Ley de Archivos del Estado de Durango
Artículo 82
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 82. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan
patrimonio documental del Estado, podrán custodiarlos, siempre y cuando apliquen las
medidas técnicas, físicas, administrativas, ambientales o tecnológicas para la conservación
y divulg ación de los archivos, conforme los criterios que emitan el Archivo General, el
FECHA DE PUBLICACION:
DEC. 559
Consejo Nacional, el Archivo General del Estado y el Consejo Estatal, en los términos de la
Ley General, esta Ley y demás normativa aplicable.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 82. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan
patrimonio documental del Estado, podrán custodiarlos, siempre y cuando apliquen las
medidas técnicas, físicas, administrativas, ambientales o tecnológicas para la conservación
y divulg ación de los archivos, conforme los criterios que emitan el Archivo General, el
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