Ley de Archivos del Estado de Durango
Artículo 83
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 83. El Poder Legislativo, en los términos de la Ley del Patrimonio Cultural del
Estado de Durango, podrá emitir declaratorias de patrimonio documental del Estado, para
archivos, expedientes o documentos considerados de valor histórico para la entidad en
posesión de particulares, declarándolos a los archivos privados de interés público.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BIENES ARQUEOLOGICOS, HISTORICOS Y ARTISTICOS, PUBLICACION DE LAS DECLARACIONES DE PROTECCION DE LOS. (s/clave)
- LEYES, EXPEDICION DE LAS. (s/clave)
- MONUMENTOS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CUYA CONSERVACIÓN SEA DE INTERÉS NACIONAL. EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENE FACULTADES EXCLUSIVAS PARA LEGISLAR EN LA MATERIA. (P./J. 14/2012 (9a.))
- MONUMENTOS HISTORICOS, PROPIEDAD DE LOS. (s/clave)
- REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. NO PROCEDE CONTRA LA DECLARATORIA EXPEDIDA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL SENTIDO DE QUE UN BIEN ES MONUMENTO HISTÓRICO O DETERMINADA ÁREA (2a. LXXIV/2004)
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