Ley de Asistencia Social · Capitulo VIII — Directorio Nacional de las Instituciones de Asistencia Social
Artículo 59
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 59.- En la inscripción de las instituciones se anotarán los datos que las identifiquen y que señalen con precisión la duración y el tipo de servicios asistenciales, sus recursos y ámbito geográfico de acción, así como la indicación de su representante legal. Las modificaciones a los datos anteriores también deberán ser inscritas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO SINDICAL. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES. (s/clave)
- ACUERDOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
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