Ley de Asociaciones Público Privadas
Artículo 125
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 125. Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus atribuciones, supervisar que la preparación, inicio y adjudicación de los proyectos de asociaciones público-privadas, así como de los demás actos regulados por la presente Ley, se ajusten a lo dispuesto en esta misma Ley, salvo los aspectos y actos señalados en los párrafos siguientes.
Los aspectos exclusivamente de naturaleza técnica de los proyectos de asociación público-privada no serán objeto de la supervisión de la Secretaría de la Función Pública.
La supervisión de la prestación de los servicios, en su caso, de la ejecución de la obra y, en general, del cumplimiento y desarrollo del proyecto de asociación público-privada, corresponderá exclusivamente a la dependencia o entidad contratante ya las demás autoridades que resulten competentes.
La supervisión de las autorizaciones para la ejecución de las obras, así como para la prestación de los servicios, corresponderá a las autoridades que las hayan otorgado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ASOCIACIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA, EXTINCION DE. (s/clave)
- OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS. LOS ARTÍCULOS 77 Y 78 DE LA LEY RELATIVA, QUE FACULTAN A LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA Y DESARROLLO ADMINISTRATIVO ACTUALMENTE SECRETARÍA (1a. VIII/2005 )
- SERVICIOS PUBLICOS EN LOS PUERTOS (REEMBARQUE, SALVAMENTO, CONTRAINCENDIO, ALIJO Y TRANSPORTES DE MERCANCIAS, COMBUSTIBLES Y AGUA A BORDO DE BUQUES). (s/clave)
- SERVICIOS PUBLICOS, CONTRATOS CELEBRADOS RESPECTO A LOS. (s/clave)
- ASISTENCIA PRIVADA, INSTITUCIONES DE. DEBEN ESTIMARSE EXENTAS DEL PAGO DE DERECHOS DE COOPERACIÓN. (s/clave)
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