Ley de Asociaciones Público Privadas
Artículo 124
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 124. La dependencia o entidad contratante tendrá opción de compra en relación con los demás bienes propiedad del desarrollador, que ésta haya destinado a la prestación de los servicios contratados.
Capítulo Décimo
De la Supervisión de los Proyectos
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BIENES ADQUIRIDOS POR EL ESTADO. LOS CONTRATOS CELEBRADOS PARA ESE EFECTO NO ADMITEN LA SUBCONTRATACIÓN, POR LO CUAL EXCLUYEN LA HIPÓTESIS CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 2641 DEL CÓDIGO (I.3o.C.920 C)
- CONTRATOS. (s/clave)
- TRABAJO, DESARROLLO DEL, RELACIONADO CON SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- CONTRATO DE PRESTAMO. (s/clave)
- CONTRATOS PARA EL PAGO DE CONTRIBUCIONES. (s/clave)
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