Ley de Asociaciones Público Privadas
Artículo 129
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 129. El incumplimiento de las obligaciones del contrato de asociación público-privada dará lugar a las penas convencionales pactadas en el propio contrato, las cuales podrán incluir reducciones en las contraprestaciones a favor del desarrollador.
En los supuestos de incumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo de proyectos de asociación público-privada, se estará a las disposiciones que regulan tales instrumentos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATOS. (s/clave)
- CONTRATOS CELEBRADOS POR LAS AUTORIDADES CON PARTICULARES. (s/clave)
- ASOCIACIONES EN PARTICIPACION, OBLIGATORIEDAD DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR LAS. (s/clave)
- CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- CONTRATOS CON AUTORIDADES. (s/clave)
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