Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Duodécimo — De las Controversias · Seccion Segunda — Procedimiento Arbitral y de Conciliación
Artículo 139
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 139. Las partes de un contrato de asociación público-privada podrán convenir un procedimiento arbitral, de estricto derecho, para resolver las controversias que deriven sobre el cumplimiento del propio contrato en términos de lo dispuesto en el título cuarto del libro quinto del Código de Comercio.
El procedimiento arbitral podrá convenirse en el propio contrato o en convenio independiente. En todo caso, se ajustará a lo siguiente:
I. Las leyes aplicables serán las Leyes Federales Mexicanas;
II. Se llevará en idioma Español; y
III. El laudo será obligatorio y firme para ambas partes. En su caso, sólo procederá el juicio de amparo.
No podrá ser materia de arbitraje la revocación de las concesiones y autorizaciones en general, ni los actos de autoridad.
La solución de controversias relacionadas con la validez legal de cualquier acto administrativo sólo podrá dirimirse por los tribunales federales.
Sección Tercera
Jurisdicción Federal
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARBITRAJE COMERCIAL. LOS ARTÍCULOS 1415 A 1463 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (1a. CLXXVI/2004)
- MATERIA DE ARBITRAJE. ES FIJADA POR LIBRE VOLUNTAD DE LAS PARTES CUANDO NO ES CONTRARIA A LA LEY. (I.3o.C.947 C)
- ARBITRAJE. ES UNA INSTITUCIÓN CONVENCIONAL PARA RESOLVER LITIGIOS MEDIANTE UN LAUDO. (I.3o.C.934 C)
- PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY RELATIVA EL CÓDIGO DE COMERCIO O, EN SU DEFECTO, EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL LOCA (IX.1o.14 A)
- ARBITRAJE. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES JUDICIALES O A LOS ÁRBITROS ANALIZAR LA EXISTENCIA Y EFICACIA DEL ACUERDO DE LA TRANSMISIÓN A TERCEROS. (I.3o.C.475 C)
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