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Ley de Asociaciones Público Privadas

Artículo 31

Ordenamiento: Ley de Asociaciones Público Privadas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 31. Si la propuesta no solicitada es procedente y la dependencia o entidad decide celebrar el concurso, éste se realizará conforme a lo previsto en el capítulo cuarto de la presente Ley y las disposiciones siguientes:

Párrafo reformado DOF 21-04-2016

I. La dependencia o entidad convocante entregará al promotor del proyecto un certificado en el que se indicará el nombre del beneficiario, monto, plazo y demás condiciones para el reembolso de los gastos incurridos por los estudios realizados, para el evento de que el promotor no resulte ganador o no participe en el concurso. Este reembolso será con cargo al adjudicatario del contrato, en los términos que se indiquen en las bases del concurso.

Contra entrega de este certificado, todos los derechos relativos a los estudios presentados pasarán al dominio de la dependencia o entidad convocante;

II. El promotor suscribirá declaración unilateral de voluntad, irrevocable, en la que se obligue a:

a. Otorgar sin limitación alguna toda la información relativa al proyecto, que le sea solicitada por cualquier postor en el concurso, incluyendo hojas de trabajo y demás documentos conceptuales o proyectos alternos; y

b. Ceder los derechos y otorgar las autorizaciones en materia de derechos de autor y propiedad industrial, así como cualquier otra para que el proyecto pueda desarrollarse en el evento de que el ganador del concurso sea distinto al mismo promotor;

III. La dependencia o entidad podrá contratar con terceros, conforme al artículo 20 de esta Ley, la evaluación de los proyectos o la realización de estudios complementarios que se requieran para convocar al concurso;

Fracción reformada DOF 21-04-2016

IV. La convocatoria al concurso se realizará siempre y cuando se hayan cumplido todos los requisitos de la sección primera del capítulo segundo de esta Ley y de las fracciones I y II del presente artículo.

Si el concurso no se convoca por causa imputable al promotor, éste perderá en favor de las dependencias o entidades convocantes todos sus derechos sobre los estudios presentados -incluso si el proyecto se concursa- y se hará efectiva la garantía de seriedad en los términos que determine el reglamento;

V. El promotor que presentó la propuesta con base en la cual se realiza el concurso, tendrá un premio en la evaluación de su oferta, que se establecerá en las bases y que no podrá exceder del equivalente aun diez por ciento en relación con los criterios señalados para adjudicar el contrato. El Reglamento establecerá métodos y procedimientos para calcular este premio;

VI. En el evento de que en el concurso sólo participe el promotor, podrá adjudicársele el contrato, siempre que haya cumplido con todos los requisitos previstos en las bases del citado concurso, y

VII. En caso de que se declare desierto el concurso y que la dependencia o entidad convocante decida no adquirir los derechos sobre los estudios presentados, se procederá a cancelar el certificado a que se refiere la fracción I del presente artículo ya devolver al promotor los estudios que éste haya presentado.

Fuente oficial: consultar publicación

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