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Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Quinto — De los Bienes Necesarios para los Proyectos · Seccion Primera — De la Declaración de Utilidad Pública

Artículo 86

Ordenamiento: Ley de Asociaciones Público Privadas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 86. Si dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la fecha del decreto respectivo, los inmuebles, bienes y derechos expropiados no fueren destinados total o parcialmente al proyecto que dio origen a la expropiación, los afectados podrán solicitar a la autoridad que tramitó el expediente, la reversión total o parcial, o el pago de los daños y perjuicios causados.

La solicitud de reversión deberá presentarse:

I. Dentro del año inmediato siguiente al vencimiento del plazo de cinco años mencionado en el primer párrafo del presente artículo, o bien;

II. Dentro del año inmediato siguiente a la fecha en que los inmuebles, bienes y derechos expropiados se destinen aun fin distinto, cuando ello suceda dentro del plazo de cinco años antes citado.

La autoridad que tramitó el expediente dictará resolución dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

De proceder la reversión, total o parcial, el Reglamento indicará los elementos para determinar el importe y actualización de la indemnización que el interesado deberá devolver, así como la cantidad que el propio interesado tiene derecho a recibir por concepto de los daños que le hayan sido originados.

Capítulo Sexto

De las Asociaciones Público-Privadas

Sección Primera

De las Autorizaciones para la Prestación de los Servicios

Fuente oficial: consultar publicación

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