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Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Quinto — De los Bienes Necesarios para los Proyectos · Seccion Primera — De la Declaración de Utilidad Pública

Artículo 85

Ordenamiento: Ley de Asociaciones Público Privadas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 85. La adquisición de los inmuebles, bienes y derechos mediante expropiación no requerirá de escritura pública. Cuando proceda, los decretos respectivos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad Federal y, en su caso, en el registro público de la propiedad que corresponda.

Los inmuebles, bienes y derechos expropiados pasarán al adquirente en firme y de manera definitiva.

En el evento de que, hecha la expropiación, alguien demuestre un mejor derecho en relación con el de quien recibió la indemnización, no procederá devolución alguna. Quien haya recibido la indemnización será responsable por los daños y perjuicios a favor de quien haya demostrado judicialmente su mejor derecho.

Fuente oficial: consultar publicación

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