EXPROPIACIÓN, PROCEDIMIENTO EN CASO DE (LEY DE EXPROPIACIÓN DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1936).-
Cuando la nación expropia en ejercicio de la facultad soberana que la Constitución le otorga, basta la declaración de la autoridad administrativa, para que pueda ocuparse la propiedad privada inmediatamente, cuando los casos de urgencia así lo requieran; en consecuencia, debe estimarse que los artículos 7o., y 8o., de la Ley de Expropiación de 23 de noviembre de 1936, no son inconstitucionales, y que, por el contrario, se adaptan al espíritu y a la letra del artículo 27 constitucional, al establecer que la autoridad administrativa que corresponda, puede proceder desde luego a la ocupación de los bienes expropiados, pues nuestra Carta Fundamental de 1917, expresamente dispone que la autoridad administrativa debe ser la única que haga la declaración de expropiación correspondiente, y no concede intervención a la autoridad judicial, sino en el caso que claramente establece, con el objeto de determinar el exceso de valor o el menoscabo que haya tenido la propiedad afectada, por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha en que se consignó el valor fiscal o rentístico, que es el que debe servir de base para el pago de la indemnización.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/901785-87e25879/expropiacion-procedimiento-en-caso-de-ley-de-expropiacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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