EXPROPIACIÓN. EN LO RELATIVO A LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1993, DEBE APLICARSE EN FORMA SUPLETORIA EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE EN LA FECHA DE EMISIÓN DEL DECRETO.
Conforme al artículo 27 de la Constitución, las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. Por su parte, el artículo 20 de la Ley de Expropiación, vigente durante mil novecientos setenta y cinco (año en que se expidió el decreto expropiatorio relacionado con el caso) preveía que la autoridad expropiante fijaría la forma y plazos en que la indemnización debía pagarse, los que no abarcarían nunca un periodo mayor de diez años. Ahora bien, dichas disposiciones se refieren a la indemnización en forma genérica pero no la regulan en detalle, de suerte que de forma supletoria debe acudirse a la legislación común, en el caso, el Código Civil para el Distrito Federal vigente en la época en que se expidió el decreto, ya que prevé y desarrolla en detalle la institución de la indemnización. Así las cosas, conviene establecer que la facultad de la autoridad administrativa para expropiar se encuentra sujeta a un régimen exorbitante de derecho, de excepción, que se agota con la expedición del decreto de expropiación y, en su caso, con la ocupación del bien, pero el derecho al pago de la indemnización es de la titularidad del particular afectado, y dado su contenido patrimonial, de carácter personal negociable y disponible, es susceptible de prescribir. En ese orden de ideas, si la Ley de Expropiación establecía el plazo perentorio de diez años para cubrir la indemnización, a partir de la publicación del decreto de expropiación, es claro que transcurrido el mismo el afectado se encuentra en aptitud de exigir su derecho a la indemnización, correlativo de la obligación de la autoridad que expropió de hacer el pago, y a partir de ahí comienza a correr el término de la prescripción conforme a las disposiciones relativas del citado Código Civil, aplicado en forma supletoria. Si bien las garantías constitucionales, como derecho público subjetivo, son imprescriptibles, no ocurre lo propio con las acciones para deducir derechos de carácter restitutorio, concretos e individualizados que ya son de la exclusiva titularidad del agraviado, tal como sucede, por ejemplo, con la acción de amparo que fenece por el paso del tiempo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183539-9781f127/expropiacion-en-lo-relativo-a-la-indemnizacion-prevista · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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