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Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Quinto — De los Bienes Necesarios para los Proyectos · Seccion Primera — De la Declaración de Utilidad Pública

Artículo 84

Ordenamiento: Ley de Asociaciones Público Privadas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 84. En contra del decreto de expropiación no procederá instancia ni medio ordinario de defensa alguno.

Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del decreto correspondiente, los interesados podrán acudir al juicio ordinario civil, el cual sólo será procedente para controvertir la titularidad del bien o derecho, el monto de la indemnización y, en su caso, exigir el pago de daños causados.

De cuestionarse la titularidad del bien o derecho expropiado, la indemnización correspondiente será puesta a disposición de la autoridad judicial que conozca del juicio ordinario civil, para que la asigne a quienes resulten titulares legítimos, en los montos que corresponda.

En caso del juicio de amparo, no procederá la suspensión de la expropiación ni de la ocupación de los inmuebles, bienes o derechos expropiados.

Fuente oficial: consultar publicación

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