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EXPROPIACION, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVOCACION, PREVIAMENTE AL AMPARO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 256452 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 39, Sexta Parte; Pág. 37

Conforme al artículo 5o. de la Ley de Expropiación, los propietarios afectados podrán interponer, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo respectivo, el recurso administrativo de revocación contra la declaratoria correspondiente. Y conforme al artículo 7o., la autoridad administrativa procederá a la ocupación del bien cuando no se haya hecho valer el recurso anterior, o cuando haya sido resuelto en contra de las pretensiones del reclamante, lo cual implica que la sola interposición del recurso suspende los efectos del decreto de expropiación. Sólo se exceptúan de esa suspensión, conforme al artículo 8o., del mismo ordenamiento, aquellos casos en que la expropiación se decreta para la satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o de trastornos interiores, par la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública, o para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad, como lo establece el artículo 1o., fracciones V, VI y X. En consecuencia, en aquellos casos en que la suspensión resulta procedente, en principio es menester agotar el recurso de que se trata, antes de acudir al juicio de amparo, pues de lo contrario éste resultará improcedente, conforme al artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo. Por lo demás, es de notarse que si, por cualquier causa, las autoridades ocupan el bien expropiado antes de que el afectado haga valer el recurso de revocación, no por ello dejará de ser necesario agotar dicho recurso, ya que aun en el supuesto de que se acudiera directamente al juicio de amparo, no podría mediante la suspensión obtenerse la restitución del inmueble, entretanto se resolviese el juicio, por que la medida señalada no tiene efectos restitutorios, sino que sólo tiene el efecto de conservar las cosas en el estado que guardan, entre tanto se resuelve el juicio de acuerdo con los artículos 124, 130 y relativos a la Ley de Amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256452-bc1a4b14/expropiacion-debe-agotarse-el-recurso-de-revocacion-previamente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión RA-299/71. Francisco León Arellano. Albacea de la sucesión a bienes de la señora Sara Sandoval de Martínez. 14 de marzo de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

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