Ley de Asociaciones Público Privadas para del Estado de Morelos y sus Municipios
Artículo 36
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 36. El Ente que requiera el desarrollo de un proyecto de asociación público
privada convocará a concurso, que se llevará a cabo conforme a los principios de
legalidad, libre concurrencia y competencia, objetividad, imparcialidad,
transparencia y publicidad, con las particularidades del Título Tercero de esta Ley,
en igualdad de condiciones para todos los participantes.
En tales concursos se buscará adjudicar los proyectos en las mejores condiciones
disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes, acatando lo establecido en el artículo 134 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuando se excedan los montos señalados por el artículo 26, en relación con el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS NO TIENE EL CARÁCTER DE DEMANDADO, CUANDO SE COMBATE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE DICHO ESTADO.- (5)
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS NO TIENE EL CARÁCTER DE DEMANDADO, CUANDO SE COMBATE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE DICHO ESTADO. (14)
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS NO TIENE EL CARÁCTER DE DEMANDADO, CUANDO SE COMBATE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE DICHO ESTADO. (P./J. 1/99 )
- REQUISITOS LEGALES PARA VOTAR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CARECE DE FACULTADES PARA MODIFICARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).- (209)
- JUICIO POLÍTICO EN EL ESTADO DE MORELOS. ES IMPROCEDENTE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONGRESO DE LA ENTIDAD COMO JURADO DE DECLARACIÓN. (168)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-07)
Artículo 36. El Ente que requiera el desarrollo de un proyecto de asociación
público privada convocará a concurso, que se llevará a cabo conforme a los
principios de legalidad, libre concurrencia y competencia, objetividad,
imparcialidad, trans parencia y publicidad, con las particularidades del Título
Tercero de esta Ley, en igualdad de condiciones para todos los participantes.
En tales concursos se buscará adjudicar los proyectos en las mejores condiciones
disponibles en cuanto a precio, calid ad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes, acatando lo establecido en el artículo 134 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuando se excedan los montos señalados por el artículo 26, en relación con el
artículo 27, ambos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios se atenderá y desahogará el procedimiento competitivo señalado
en dicha Ley.
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