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Ley de Asociaciones Público Privadas para del Estado de Morelos y sus Municipios

Artículo 61

Ordenamiento: Ley de Asociaciones Público Privadas para del Estado de Morelos y sus Municipios · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 61. El Ente, bajo su responsabilidad, podrá adjudicar proyectos de

asociación público privada, sin sujetarse al procedimiento de concurso a que se

refiere el presente capítulo, a través de invitación a cuando menos tres personas o

de adjudicación directa, cuando:

I. No existan opciones suficientes de desarrollo de infraestructura o

equipamiento, o bien, que en el mercado sólo exista un posible oferente, o se

trate de una persona que posea la titularidad exclusiva de patentes, derechos

de autor y otros derechos exclusivos;

II. Se realicen con fines exclusivamente de seguridad pública del Estado,

procuración de justicia, readaptación social, inteligencia y comunicacione s o su

contratación mediante concurso ponga en riesgo la seguridad pública, en los

términos de las leyes de la materia;

III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales

importantes, cuantificables y comprobables;

IV. Se haya re scindido un proyecto adjudicado a través de concurso, antes de

su inicio, en cuyo caso el proyecto podrá adjudicarse a la propuesta que siga en

calificación a la del ganador, siempre que la diferencia en precio con la

propuesta inicialmente ganadora no sea superior al diez por ciento;

V. Se haya convocado a una licitación pública sin que se haya presentado o

aceptado ninguna propuesta. La invitación o adjudicación directa podrá

realizarse durante los siguientes tres meses contados a partir de la fecha

señalada en la Convocatoria para emitir el fallo;

VI. Se trate de la sustitución de un desarrollador por causas de terminación

anticipada o rescisión de un proyecto de asociación público privada en marcha;

VII. Se acredite la celebración de una alianza estratég ica que lleven a cabo los

Entes con personas morales dedicadas a la ingeniería, la investigación y a la

transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las innovaciones

tecnológicas en la infraestructura estatal;

VIII. Se trate de proyectos realizados exclusivamente con universidades, grupos

de campesinos e instituciones de beneficencia;

IX. Se trate de proyectos del ámbito privado de beneficio público o social, en los

términos señalados en el artículo 10, fracción II, de esta Ley;

X. Existan cau sas de fuerza mayor, caso fortuito, servicios públicos, de

salubridad, ambientales o circunstancias imprescindibles o extraordinarias, de

las que resulte imposible la obtención del servicio o infraestructura mediante el

procedimiento de concurso, por las cuales la opción más favorable al Estado

sea por invitación o la adjudicación directa dentro del tiempo requerido para

atender la eventualidad de que se trate, o de aquellas que de no efectuarse

pongan en peligro las operaciones de un programa prioritario, puedan acarrear

consecuencias graves para su normal desarrollo o peligre el orden social, y

XI. El valor promedio anual de las aportaciones al proyecto, a cargo de la

contratante, no exceda al límite que para estos efectos señale el Congreso del

Estado en el Presupuesto de Egresos vigente en el año en que se celebre el

contrato.

Tratándose de proyectos no solicitados a que se refiere la presente Ley, que sean

autofinanciables, podrá autorizarse la adjudicación directa al promotor.

En ningún caso podrá aut orizarse la adjudicación directa o el procedimiento de

invitación a cuando menos tres personas, en el caso de que el proyecto de

asociación público privada exceda los montos a que alude el artículo 26, en

relación con el artículo 27, de la Ley de Disciplin a Financiera de las Entidades

Federativas y los Municipios, en cuyo caso se atenderá al procedimiento

competitivo ahí establecido.

Fuente oficial: consultar publicación

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