Ley de Asociaciones Público Privadas para del Estado de Morelos y sus Municipios
Artículo 61
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 61. El Ente, bajo su responsabilidad, podrá adjudicar proyectos de
asociación público privada, sin sujetarse al procedimiento de concurso a que se
refiere el presente capítulo, a través de invitación a cuando menos tres personas o
de adjudicación directa, cuando:
I. No existan opciones suficientes de desarrollo de infraestructura o
equipamiento, o bien, que en el mercado sólo exista un posible oferente, o se
trate de una persona que posea la titularidad exclusiva de patentes, derechos
de autor y otros derechos exclusivos;
II. Se realicen con fines exclusivamente de seguridad pública del Estado,
procuración de justicia, readaptación social, inteligencia y comunicacione s o su
contratación mediante concurso ponga en riesgo la seguridad pública, en los
términos de las leyes de la materia;
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales
importantes, cuantificables y comprobables;
IV. Se haya re scindido un proyecto adjudicado a través de concurso, antes de
su inicio, en cuyo caso el proyecto podrá adjudicarse a la propuesta que siga en
calificación a la del ganador, siempre que la diferencia en precio con la
propuesta inicialmente ganadora no sea superior al diez por ciento;
V. Se haya convocado a una licitación pública sin que se haya presentado o
aceptado ninguna propuesta. La invitación o adjudicación directa podrá
realizarse durante los siguientes tres meses contados a partir de la fecha
señalada en la Convocatoria para emitir el fallo;
”
VI. Se trate de la sustitución de un desarrollador por causas de terminación
anticipada o rescisión de un proyecto de asociación público privada en marcha;
VII. Se acredite la celebración de una alianza estratég ica que lleven a cabo los
Entes con personas morales dedicadas a la ingeniería, la investigación y a la
transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las innovaciones
tecnológicas en la infraestructura estatal;
VIII. Se trate de proyectos realizados exclusivamente con universidades, grupos
de campesinos e instituciones de beneficencia;
IX. Se trate de proyectos del ámbito privado de beneficio público o social, en los
términos señalados en el artículo 10, fracción II, de esta Ley;
X. Existan cau sas de fuerza mayor, caso fortuito, servicios públicos, de
salubridad, ambientales o circunstancias imprescindibles o extraordinarias, de
las que resulte imposible la obtención del servicio o infraestructura mediante el
procedimiento de concurso, por las cuales la opción más favorable al Estado
sea por invitación o la adjudicación directa dentro del tiempo requerido para
atender la eventualidad de que se trate, o de aquellas que de no efectuarse
pongan en peligro las operaciones de un programa prioritario, puedan acarrear
consecuencias graves para su normal desarrollo o peligre el orden social, y
XI. El valor promedio anual de las aportaciones al proyecto, a cargo de la
contratante, no exceda al límite que para estos efectos señale el Congreso del
Estado en el Presupuesto de Egresos vigente en el año en que se celebre el
contrato.
Tratándose de proyectos no solicitados a que se refiere la presente Ley, que sean
autofinanciables, podrá autorizarse la adjudicación directa al promotor.
En ningún caso podrá aut orizarse la adjudicación directa o el procedimiento de
invitación a cuando menos tres personas, en el caso de que el proyecto de
asociación público privada exceda los montos a que alude el artículo 26, en
relación con el artículo 27, de la Ley de Disciplin a Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, en cuyo caso se atenderá al procedimiento
competitivo ahí establecido.
Fuente oficial: consultar publicación
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