Ley de Asociaciones Público Privadas para del Estado de Morelos y sus Municipios
Artículo 70
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 70. El desarrollador tendrá, por lo menos, los siguientes derechos, sin
perjuicio de los que establezcan las demás disposiciones aplicables:
I. Recibir las contraprestacione s o beneficios por el desarrollo del proyecto,
previstas en el régimen financiero del contrato;
II. Solicitar y obtener la prórroga de los plazos del contrato, cuando éstos se
hayan demorado por causas imputables a la contratante, y
III. Recibir las indemn izaciones previstas en el contrato, por los daños
originados por las demoras mencionadas en la fracción inmediata anterior.
Fuente oficial: consultar publicación
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