Ley de Asociaciones Público Privadas para del Estado de Morelos y sus Municipios
Artículo 71
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 71. El desarrollador tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones, sin
perjuicio de las que establezcan las demás disposiciones aplicables:
”
I. En su caso, prestar los servicios contratados, con los niveles de desempeño
convenidos;
II. En su caso, ejecutar la obra de infraestructura requerida conforme al
contrato;
III. Cumplir con las instrucciones de la contratante, cua ndo se expidan con
fundamento legal o de acuerdo a las estipulaciones del contrato;
IV. Contratar los seguros y asumir los riesgos establecidos en el contrato;
V. Proporcionar la información financiera y de cualquier otra naturaleza que
solicite la contratante y cualquier otra autoridad competente;
VI. Permitir y facilitar la supervisión y auditorías conforme a las disposiciones
aplicables y al contrato;
VII. Guardar confidencialidad respecto de la información y documentos relativos
al proyecto, en el alcan ce y plazos señalados en el contrato y demás
disposiciones aplicables, y
VIII. Cumplir con el régimen de comunicación social pactado en el contrato.
Fuente oficial: consultar publicación
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