Ley de Asociaciones Público Privadas para del Estado de Morelos y sus Municipios
Artículo 73
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 73. A los inmuebles, bienes y derechos del dominio público o privado del
Estado, que formen parte de un proyecto de asociación público privada les será
aplicable la legislación estatal en materia de bienes que los regula.
Salvo disposición expresa contenida en el contrato de proyecto de asociación
público privada, los demás inmuebles, bienes y derechos incorporados a la
infraestructura o necesarios para la prestación de los servicios del proyecto, no
podrán ser enajenados, hipotecados, gravados o de cualquier manera afectarse,
sin previa autorización expresa y por escrito de la contratante, la cual podrá estar
contenida en forma general o específica en el contrato o en diverso documento.
”
Lo anterior, sin perjuicio de las demás autorizaciones que, conforme a las
disposiciones aplicables, corresponda a otras Dependencias o Entidades
Paraestatales competentes.
Fuente oficial: consultar publicación
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