Artículo 13
Vigencia verificada: 12 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO *13.- Las Personas Veteranas que cometan delitos que ameriten pena
corporal perderán los beneficios, estímulos y recompensas que se les hubieren
otorgado en términos de la presente Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 459, publicado en el ncia: 2025/09/25. Antes decía:
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MILITARES. (s/clave)
- MILITARES.- (1886)
- VETERANOS DE LA REVOLUCION, PENSIONES A LOS (50% MAS DEL TIEMPO DE SERVICIO). (s/clave)
- PENSIONES A LOS DEUDOS DE LOS MILITARES . (s/clave)
- PENAS Y BENEFICIOS QUE DEBEN APLICARSE POR LOS TRIBUNALES MILITARES. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2025-09-24)
ARTICULO *13.- Las Personas Veteranas que cometan delitos que ameriten pe na
corporal perderán los beneficios, estímulos y recompensas que se les hubieren
otorgado en términos de la presente Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Único del Decreto No. 459, publicado en el
gencia: 2025/09/25.
Antes decía: ARTICULO 13. - Los Veteranos que cometan delitos que ameriten pena corporal
perderán los beneficios, estímulos y recompensas que se les hubieren otorgado en términos de la
presente Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
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