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Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos

Artículo 17

Ordenamiento: Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2017-03-01

Vigencia verificada: 13 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Son atribuciones de los Ayuntamien tos en materia de Catastro, las

siguientes:

I.- Llevar a cabo el diseño, integración, implantación, operación y actualización

del Catastro en el ámbito de su competencia, mediante la aplicación de los

sistemas normativos, técnicos y administrativos, así como la inscripción de los

predios de su jurisdicción;

II.- Describir, deslindar, identificar, clasificar, valuar y registrar los bienes

inmuebles urbanos, suburbanos, rústicos o rurales de particulares o bien sean

de ámbito Federal, Estatal o Municipal, de dominio público o privado, ubicados

en el Municipio;

III.- Conocer los cambios que sufran los bienes inmuebles y que alteren los

datos que integran el Catastro Municipal, actualizando sus modificaciones;

IV.- Describir objetivamente las medidas, colindanc ias, datos limítrofes y

superficie del territorio Municipal en coordinación con las autoridades estatales

competentes;

V.- Mantener actualizados los planos reguladores de las ciudades y poblaciones

que forman el Municipio, en coordinación con las Autoridad es estatales

competentes;

VI.- Preparar estudios y proposiciones de los nuevos valores unitarios en bienes

raíces y someterlos a la consideración del Congreso del Estado;

VII.- Rendir informe mensual al Ejecutivo del Estado, respecto de los registros,

reclasificaciones, operaciones, movimientos catastrales múltiples o individuales

que se hubieren efectuado;

VIII.- Formar los planos generales y parciales que sean necesarios, de acuerdo

con los procedimientos reglamentarios y técnicos que se determinen;

IX.- Controlar el padrón catastral de acuerdo con las clasificaciones de

administración pública y registro que se determinen;

X.- Llevar a cabo las mediciones, deslindes, cálculos de superficie,

planeaciones, valorizaciones, registros, movimientos y actos u ope raciones

catastrales propios de la función;

XI.- Formular y actualizar la zonificación catastral correspondiente a los predios

de su territorio, autorizando deslindes, levantamientos, cálculos topográficos,

trazos y rectificaciones de áreas y demás trabajos de carácter técnico, así como

determinar el valor catastral de los mismos, esto último, en función de las bases

y lineamientos que apruebe el Poder Legislativo del Estado;

XII.- Formular y expedir la cédula catastral, conforme las políticas y la

información técnica que corresponda por cada uno de los predios ubicados en

su territorio;

XIII.- Resolver las consultas que en relación con este ordenamiento planteen los

particulares y entidades públicas y expedir las certificaciones de documentos

relativos a los predios;

XIV.- Verificar la información catastral de los predios y solicitar a las

dependencias y organismos federales y estatales, así como a los usuarios o

contribuyentes, los datos, documentos o informes que sean necesarios para

integrar o actualizar el Catastro Municipal;

XV.- Autorizar a los peritos encargados de elaborar planos Catastrales; y

auxiliar a las dependencias de los poderes estatales o federales para la emisión

de dictámenes periciales cuando así se lo soliciten;

XVI.- Realizar visitas y requerir los documentos inherentes al catastro a los

Contribuyentes o en su caso a los fedatarios o quienes hubieren intervenido en

los actos jurídicos inherentes a la propiedad inmobiliaria, así como imponer las

sanciones que procedan en los términos de esta Ley;

XVII.- Proporcionar información catastral a los solicitantes, legalmente

interesados, respecto de cualquier predio;

XVIII.- Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas para realizar

todas las funciones catastrales de su competencia, de conformidad a su propia

estructura, recursos presupuéstales y necesidades del servicio;

XIX.- Integrar en el municipio el Comité Técnico Ciudadano que pueda auxiliarle

en el ejercicio de sus funciones;

XX.- Prestar los servicios como valuador de inmuebles ante todas las

autoridades civiles, penales, laborales, administrativas, agrarias y fiscales, así

como para la identificación de apeos o deslindes de inmuebles en procesos

judiciales o administrativos;

XXI.- Las demás atribuciones que determine esta Ley y otras disposiciones

legales aplicables.

Artículo 18.-

Fuente oficial: consultar publicación

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