Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos
Artículo 21
Vigencia verificada: 1 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Se entiende como propiedad suburbana:
Los bienes inmuebles ubicados fuera de los perímetros de las poblaciones, con
valores de mercado intermedios entre los predios urbanos y de los rústicos,
determinados por su proximidad a las poblaciones en proceso de crecimiento, aun
cuando estén destinado s a la explotación agrícola, pecuaria, forestal, frutícola o
industrial rural. Quedarán también comprendidos dentro de esta clasificación, los
predios destinados a fraccionamientos denominados "campestres", "granjas" o
cualesquiera otros que sean fraccionados o lotificados y en general todas aquellas
zonas fuera de los perímetros poblacionales en las que se presten servicios
municipales básicos.
Artículo 22.-
Fuente oficial: consultar publicación
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