Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos
Artículo 22
Vigencia verificada: 8 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Se entiende por propiedad rústica o rural:
Los bienes inmuebles que estuvieren destinados en form a permanente a la
explotación agrícola, pecuaria, forestal, frutícola o actividades equivalentes en predios
ubicados fuera de las zonas clasificadas como suburbanas, de acuerdo con las
delimitaciones previas establecidas en los planos reguladores o en los parciales y que
además conserven valores en la plaza, contemplados en enajenaciones u
operaciones contractuales, generadores de producción o explotación económica.
Artículo 23.-
Fuente oficial: consultar publicación
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