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Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos

Artículo 3

Ordenamiento: Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2017-03-01

Vigencia verificada: 1 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. CATASTRO. Sistema de información de la propiedad inmobiliaria denominado

sistema catastral;

II. INFORMACIÓN CATASTRAL. La identificación, registro y localización

geográfica de los bienes inmuebles ubicados en el Estado; su representación

cartográfica; la determinación de normas técnicas, metodologías y criterios a

que debe sujetarse la información catastral, y el inventario de la propiedad

inmobiliaria en el Estado, en los términos de la presente Ley;

III. LEY. La ;

IV. REGLAMENTO. El Reglamento de la que expida cada municipio;

V. EDIFICACIÓN. Superficie total o parcial de un predio, construida o en

construcción.

VI. JARDÍN. El espacio de terreno libre de construcción y cubierto por plantas y

elementos de ornato;

VII. USOS. Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas,

áreas y predios de un centro de población;

VIII. CÉDULA CATASTRAL. El documento oficial que contiene la información

general de un predio;

IX. CENTRO DE POBLACIÓN. Las áreas constituidas por las zonas

urbanizadas, las que se reserven a su expansión y las que se consideren no

urbanizables por cau sas de preservación ecológica, prevención de riesgos y

mantenimiento de actividades productivas dentro de los límites de dichos

centros, así como las que por resolución de la autoridad competente se provean

para la fundación de los mismos;

X. CONSTRUCCIÓN . La edificación de cualquier tipo, incluyendo materiales

para edificar y los equipos e instalaciones especiales adheridos de manera

permanente al predio;

XI. INMUEBLE O PREDIO.

a) El terreno urbano o rústico con o sin construcciones, cuyos linderos

forman un polígono sin solución de continuidad; .

b) Cada una de las unidades que integran un condominio, sean locales,

departamentos, casa o despachos, las especificaciones relativas a las áreas

privativas como jaulas de tendido, cajones de estacionamiento, cuartos de

servicio, bodegas y cualquier otro accesorio de carácter privativo; incluyendo

la parte proporcional de las áreas comunes que les corresponde, como

corredores, escaleras, patios, jardines, estacionamientos y demás

instalaciones o espacios de ca rácter común., conforme al indiviso

determinado en la escritura .constitutiva del condominio o en la escritura

individual de cada unidad condominal;

XII. PREDIO EDIFICADO. El que tenga construcción permanente;

XIII. PREDIO NO EDIFICADO. Predios sin const rucción o que teniéndolas su

superficie sea inferior a un 10% de la del terreno, a excepción de:

a) Los inmuebles que se ubiquen en las zonas primarias designadas para

la protección o conservación ecológica, y en las zonas secundarias

denominadas áreas verdes y espacios abiertos, de acuerdo con la

zonificación establecida en los programas municipales de desarrollo urbano;

b) Aquellos que la autoridad declare como zonas de reserva para uso

habitacional;

c) Los inmuebles que pertenezcan a instituciones educativas, culturales o

de asistencia privada, así como los campos deportivos o recreativos

acondicionados y funcionando como tales;

d) Los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación;

e) Los que por su topografía extremadamente a ccidentada tengan un

aprovechamiento restringido;

f) Los inmuebles que constituyan el único bien inmueble propiedad del

contribuyente, cuya superficie no exceda los 200 metros cuadrados y esté

destinado a casa habitación por el mismo; y

g) Las superfic ies dedicadas primordialmente a explotación agrícola,

pecuaria, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria

designada para la protección o conservación ecológica;

XIV. PREDIO OCIOSO. Aquel que encontrándose dentro o fuera del límite de

centro de población no tenga un uso o aprovechamiento;

XV. VALOR CATASTRAL. El obtenido a una fecha determinada, mediante la

aplicación de valores unitarios de suelo y construcción a las partes integrantes

del predio, en combinación con los factores de in cremento y demérito

correspondientes, y aplicado por la autoridad municipal competente;

XVI. VALOR REAL. Es la determinación valorativa en unidades monetarias de

un predio, atendiendo a sus elementos cualitativos y cuantitativos a una fecha

determinada y por persona autorizada;

XVII. VALOR UNITARIO. El que determina y aplica la autoridad catastral

municipal por unidad de superficie al suelo, construcciones adheridas a él y en

su caso las instalaciones de tipo común, de conformidad con las bases y

lineamientos que determine del Poder Legislativo del Estado a propuesta de los

Ayuntamientos;

XVIII. VALUACIÓN. El procedimiento para obtener el valor catastral de un

predio;

XIX. ZONA CATASTRAL. La división geográfica que establece la autoridad

catastral munici pal con respecto de su territorio y que agrupa a un número

determinado de predios en función de su homogeneidad para los efectos

legales a que se refiere esta ley.

XX. CONTRIBUYENTE. La persona física o moral que sea propietaria o

poseedora del suelo o del suelo y las construcciones adheridas a él,

independientemente de los derechos que sobre el predio tenga un tercero, o de

la controversia de los derechos reales del predio;

XXI. TITULAR.

Fuente oficial: consultar publicación

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