Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos
Artículo 3
Vigencia verificada: 1 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. CATASTRO. Sistema de información de la propiedad inmobiliaria denominado
sistema catastral;
II. INFORMACIÓN CATASTRAL. La identificación, registro y localización
geográfica de los bienes inmuebles ubicados en el Estado; su representación
cartográfica; la determinación de normas técnicas, metodologías y criterios a
que debe sujetarse la información catastral, y el inventario de la propiedad
inmobiliaria en el Estado, en los términos de la presente Ley;
III. LEY. La ;
IV. REGLAMENTO. El Reglamento de la que expida cada municipio;
V. EDIFICACIÓN. Superficie total o parcial de un predio, construida o en
construcción.
VI. JARDÍN. El espacio de terreno libre de construcción y cubierto por plantas y
elementos de ornato;
VII. USOS. Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas,
áreas y predios de un centro de población;
VIII. CÉDULA CATASTRAL. El documento oficial que contiene la información
general de un predio;
IX. CENTRO DE POBLACIÓN. Las áreas constituidas por las zonas
urbanizadas, las que se reserven a su expansión y las que se consideren no
urbanizables por cau sas de preservación ecológica, prevención de riesgos y
mantenimiento de actividades productivas dentro de los límites de dichos
centros, así como las que por resolución de la autoridad competente se provean
para la fundación de los mismos;
X. CONSTRUCCIÓN . La edificación de cualquier tipo, incluyendo materiales
para edificar y los equipos e instalaciones especiales adheridos de manera
permanente al predio;
XI. INMUEBLE O PREDIO.
a) El terreno urbano o rústico con o sin construcciones, cuyos linderos
forman un polígono sin solución de continuidad; .
b) Cada una de las unidades que integran un condominio, sean locales,
departamentos, casa o despachos, las especificaciones relativas a las áreas
privativas como jaulas de tendido, cajones de estacionamiento, cuartos de
servicio, bodegas y cualquier otro accesorio de carácter privativo; incluyendo
la parte proporcional de las áreas comunes que les corresponde, como
corredores, escaleras, patios, jardines, estacionamientos y demás
instalaciones o espacios de ca rácter común., conforme al indiviso
determinado en la escritura .constitutiva del condominio o en la escritura
individual de cada unidad condominal;
XII. PREDIO EDIFICADO. El que tenga construcción permanente;
XIII. PREDIO NO EDIFICADO. Predios sin const rucción o que teniéndolas su
superficie sea inferior a un 10% de la del terreno, a excepción de:
a) Los inmuebles que se ubiquen en las zonas primarias designadas para
la protección o conservación ecológica, y en las zonas secundarias
denominadas áreas verdes y espacios abiertos, de acuerdo con la
zonificación establecida en los programas municipales de desarrollo urbano;
b) Aquellos que la autoridad declare como zonas de reserva para uso
habitacional;
c) Los inmuebles que pertenezcan a instituciones educativas, culturales o
de asistencia privada, así como los campos deportivos o recreativos
acondicionados y funcionando como tales;
d) Los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación;
e) Los que por su topografía extremadamente a ccidentada tengan un
aprovechamiento restringido;
f) Los inmuebles que constituyan el único bien inmueble propiedad del
contribuyente, cuya superficie no exceda los 200 metros cuadrados y esté
destinado a casa habitación por el mismo; y
g) Las superfic ies dedicadas primordialmente a explotación agrícola,
pecuaria, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria
designada para la protección o conservación ecológica;
XIV. PREDIO OCIOSO. Aquel que encontrándose dentro o fuera del límite de
centro de población no tenga un uso o aprovechamiento;
XV. VALOR CATASTRAL. El obtenido a una fecha determinada, mediante la
aplicación de valores unitarios de suelo y construcción a las partes integrantes
del predio, en combinación con los factores de in cremento y demérito
correspondientes, y aplicado por la autoridad municipal competente;
XVI. VALOR REAL. Es la determinación valorativa en unidades monetarias de
un predio, atendiendo a sus elementos cualitativos y cuantitativos a una fecha
determinada y por persona autorizada;
XVII. VALOR UNITARIO. El que determina y aplica la autoridad catastral
municipal por unidad de superficie al suelo, construcciones adheridas a él y en
su caso las instalaciones de tipo común, de conformidad con las bases y
lineamientos que determine del Poder Legislativo del Estado a propuesta de los
Ayuntamientos;
XVIII. VALUACIÓN. El procedimiento para obtener el valor catastral de un
predio;
XIX. ZONA CATASTRAL. La división geográfica que establece la autoridad
catastral munici pal con respecto de su territorio y que agrupa a un número
determinado de predios en función de su homogeneidad para los efectos
legales a que se refiere esta ley.
XX. CONTRIBUYENTE. La persona física o moral que sea propietaria o
poseedora del suelo o del suelo y las construcciones adheridas a él,
independientemente de los derechos que sobre el predio tenga un tercero, o de
la controversia de los derechos reales del predio;
XXI. TITULAR.
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