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Ley de Contratos de Colaboración Público Privada para el Estado de Morelos

Artículo 38

Ordenamiento: Ley de Contratos de Colaboración Público Privada para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2017-03-01

Vigencia verificada: 13 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 38.- Las Entidades, según corresponda, podrán, previa autorización del

Congreso, afectar como fuente o garantía de pago, o ambas, de los contratos de

colaboración público privada que celebren directamente y, en su caso, de aquéllos

en los que funjan como garan tes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o

sustitutos, sus ingresos derivados de contribuciones, cobranza de cuotas,

cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones federales

o cualesquier otros ingresos de los que puedan disponer de conformidad con la

legislación aplicable, incluidos sus accesorios o, en su caso, los derechos al cobro

correspondientes.

Igualmente, sujeto a las limitaciones previstas en la ley de la materia, el Estado y

los Municipios podrán, con la autorización previa del Congreso emitida mediante ley

o decreto, afectar como fuente o garantía de pago de contratos de colaboración

público privada que contraten directamente, las aportaciones federales que en

términos de la legislación federal sean susceptibles de afectación, incluidos sus

accesorios. Asimismo, el Estado y los Municipios podrán afectar en los términos

señalados, los derechos al cobro de las aportaciones federales antes referidas.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2017-03-01)

Las Entidades, según corresponda, podrán, previa autorización del

Congreso, afectar como fuente o garantía de pago, o ambas, de los contratos de

colaboración público privada que celebren directamente y, en su caso, de aquéllos

en los que funjan como garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o

sustitutos, sus ingresos derivados de contribuciones, cobranza de cuotas,

cooperaciones, derechos, productos, apr ovechamientos, participaciones federales

o cualesquier otros ingresos de los que puedan disponer de conformidad con la

legislación aplicable, incluidos sus accesorios o, en su caso, los derechos al cobro

correspondientes.

Igualmente, sujeto a las limitaci ones previstas en la ley de la materia, el Estado y

los Municipios podrán, con la autorización previa del Congreso emitida mediante ley

o decreto, afectar como fuente o garantía de pago de contratos de colaboración

público privada que contraten directamente, las aportaciones federales que en

términos de la legislación federal sean susceptibles de afectación, incluidos sus

accesorios. Asimismo, el Estado y los Municipios podrán afectar en los términos

señalados, los derechos al cobro de las aportaciones federales antes referidas.

ARTÍCULO 39.-

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