Ley de Contratos de Colaboración Público Privada para el Estado de Morelos
Artículo 38
Vigencia verificada: 13 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 38.- Las Entidades, según corresponda, podrán, previa autorización del
Congreso, afectar como fuente o garantía de pago, o ambas, de los contratos de
colaboración público privada que celebren directamente y, en su caso, de aquéllos
en los que funjan como garan tes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o
sustitutos, sus ingresos derivados de contribuciones, cobranza de cuotas,
cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones federales
o cualesquier otros ingresos de los que puedan disponer de conformidad con la
legislación aplicable, incluidos sus accesorios o, en su caso, los derechos al cobro
correspondientes.
Igualmente, sujeto a las limitaciones previstas en la ley de la materia, el Estado y
los Municipios podrán, con la autorización previa del Congreso emitida mediante ley
o decreto, afectar como fuente o garantía de pago de contratos de colaboración
público privada que contraten directamente, las aportaciones federales que en
términos de la legislación federal sean susceptibles de afectación, incluidos sus
accesorios. Asimismo, el Estado y los Municipios podrán afectar en los términos
señalados, los derechos al cobro de las aportaciones federales antes referidas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATO DE PRESTAMO. (s/clave)
- PROPIEDADES, POSESIONES Y DERECHOS. (s/clave)
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- TITULO EJECUTIVO. UN CONTRATO PRIVADO PUEDE CONSTITUIRLO. (s/clave)
- PROPIEDADES, POSESIONES Y DERECHOS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2017-03-01)
Las Entidades, según corresponda, podrán, previa autorización del
Congreso, afectar como fuente o garantía de pago, o ambas, de los contratos de
colaboración público privada que celebren directamente y, en su caso, de aquéllos
en los que funjan como garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o
sustitutos, sus ingresos derivados de contribuciones, cobranza de cuotas,
cooperaciones, derechos, productos, apr ovechamientos, participaciones federales
o cualesquier otros ingresos de los que puedan disponer de conformidad con la
legislación aplicable, incluidos sus accesorios o, en su caso, los derechos al cobro
correspondientes.
Igualmente, sujeto a las limitaci ones previstas en la ley de la materia, el Estado y
los Municipios podrán, con la autorización previa del Congreso emitida mediante ley
o decreto, afectar como fuente o garantía de pago de contratos de colaboración
público privada que contraten directamente, las aportaciones federales que en
términos de la legislación federal sean susceptibles de afectación, incluidos sus
accesorios. Asimismo, el Estado y los Municipios podrán afectar en los términos
señalados, los derechos al cobro de las aportaciones federales antes referidas.
ARTÍCULO 39.-
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