Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos
Artículo 5
Vigencia verificada: 1 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Articulo 5.-
I a VI…
VII.- Infracción: Acto, omisión o conducta que sancione esta Ley.
VIII.- Infractor.- Persona que se le atribuya la Comisión de una infracción.
Asimismo, se considera agregar una fracción al mismo artículo a efecto de
establecer claramente a qué tipo de Juzgados se refiere la presente Ley, para
quedar como sigue:
IX….
X.- Juzgados.- A los juzgados cívicos de cada ayuntamiento en el Estado de
Morelos.
De igual forma, se considera que el artículo 6 debe ser modificado, por cuanto
hace a la edad del infra ctor, en virtud de que nuestra Constitución General en la
fracción IV del artículo 18, señala que:
“La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de
sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplic able a
quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las
leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de
edad”.
De igual forma en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos, en el artículo 19, fracción II, inciso d), establece lo siguiente:
“ II.- Los menores y adolescentes tienen derecho:
d).- A salvaguardarles en todo momento la protección de los derechos y garantías
fundamentales, que por su condición de personas en des arrollo son reconocidos
por la Constitución General de la República, por los tratados internacionales
ratificados por el Estado mexicano, por la Constitución del Estado y las leyes que
el Congreso del Estado emita. Para ello, el estado establecerá un Siste ma Integral
de Justicia que será aplicable a los adolescentes que tengan entre doce años
cumplidos y menos de dieciocho años de edad, a quienes se atribuya la
realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales.”
Asimismo, la Ley de la Juventud para el Estado de Morelos, en el artículo 1,
párrafo II, señala:
“Para los efectos de la presente Ley se considera joven a todas las personas
hombres y mujeres comprendidas entre los doce a veintinueve años de edad.”
Por lo anterior, y en análisis a lo que establecen nuestras disposiciones supremas,
se consideran imputables de conductas delictivas sujetas al Sistema Integral de
Justicia para adolescentes, a las personas que tengan doce años cumplidos y
sean menores de dieciocho años de edad; por tal virtud, es justificable para la
Comisión dictaminadora, modificar la edad del sujeto de aplicación de este
ordenamiento, para que la edad sancionable para el infractor si bien no sea la de
doce años sino de catorce años de edad cumplidos, toda vez que se considera
que si en caso de sanciones penales la edad para sancionarlos es de doce años,
en este caso se trata de infracciones de carácter administrativo, las cuales
considera esta Comisión podrán ser sancionables a partir de los catorce años,
modificando por tanto el artículo 6 quedando de la siguiente manera:
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
5.- Se contempla que las remisiones de probables infractores estarán a cargo del
área responsable de la seguridad pública en los municipios, quienes los pondrán a
disposición del Juez Cívico, quien llevará un registro de municipal de infractores
para la imposic ión de las sanciones correspondientes por parte del Juez Cívico,
quien obligatoriamente tendrá que consultar dicho registro.
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