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Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos

Artículo 6

Ordenamiento: Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2024-05-01

Vigencia verificada: 7 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 6.- Son sujetos de esta Ley, todos los habitantes del Estado, que teniendo

catorce años cumplidos, realicen alguna acción u omisión administrativa,

sancionada por esta Ley.

En lo relativo al artículo 11, fracción IV, concretamente en la parte que señala que

el Cabildo expedirá el Reglamento, y toda vez que en el artículo tercero transitorio,

se establece que los Ayuntamientos adecuarán en los Bandos de Policía y Buen

Gobierno, las dis posiciones del presente ordenamiento, consideramos pertinente

la modificación para armonizar las disposiciones de la propuesta de Ley, para

quedar de la siguiente manera:

IV.- Implementar campañas de información sobre los objetivos y alcances del

fomento de la cultura cívica en los términos de esta Ley y las disposiciones en la

materia, que al efecto expida el Cabildo;

Por otro lado, consideramos pertinente que la fracción VI, del artículo 11 en

mención, debe sustraerse de ese artículo e incorporarse al artículo 9, dentro de las

obligaciones que le corresponde al Ejecutivo del Estado, en virtud de que la

formación y capacitación de los elementos de seguridad pública tanto estatal como

municipal, corresponde al Colegio Estatal de Seguridad Pública, así se en cuentra

establecido en el artículo 91 de La Ley del Sistema Integral de Seguridad Pública

del Estado de Morelos, que señala:

“Artículo 91.- El Colegio Estatal de Seguridad Pública, es una institución educativa,

responsable de la formación, capacitación y especialización y certificación de los

integrantes de las corporaciones e instituciones de seguridad pública del Estado,

sus auxiliares y los servicios de seguridad privada, es un organismo

descentralizado con patrimonio y personalidad jurídica propios.”

En relación a lo anterior, el artículo 135 de la Ley Orgánica Municipal del Estado,

establece lo siguiente:

“Artículo 135. - Los Titulares de Seguridad Pública y agentes de Policía serán

nombrados y removidos por el Presidente Municipal. Entre las policías del Estado

y la Municipal habrá la coordinación necesaria para atender el servicio en forma

eficiente y ordenada, ajustándose a lo dispuesto por la legislación aplicable. Los

miembros de la policía preventiva municipal deberán ser egresados del Colegio

Estatal de Seguridad Pública.”

Por todo lo anterior, se justifica la modificación, para quedar de la siguiente

manera:

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

6.- Se establece un instrumento de identificación administrativa que dará mayor

certeza al juez cívico para la imposición de las sa nciones correspondientes,

precisando que no se trata de un registro público, sino de un registro municipal de

infractores, en el que se establece que será obligatoria su consulta por parte del

juez cívico al imponer la sanción, mismo que estará a cargo del Secretario del

Juzgado Cívico.

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