Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos

Artículo 56

Ordenamiento: Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2024-05-01

Vigencia verificada: 13 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 56. - El Juez determinará la sanción aplicable en cada caso concreto,

tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias individuales y sociales de la

infracción, las condiciones en que ésta se hubiere cometido y las circunstancias

personales del infractor, pu diendo efectuar la condonación de la sanción, en los

casos en que las especiales circunstancias físicas, psicológicas, económicas y, en

general, personales del infractor lo ameriten, de acuerdo a su consideración y a

petición expresa del mismo o de persona de su confianza, observando los

lineamientos que para tales efectos establezca esta ley.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 55Índice de la leyArt. 57 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2024-05-01)

Artículo 56. - El Juez determinará la sanción aplicable en cada caso concreto,

tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias individuales y sociales de la

infracción, las condiciones en que ésta se hubiere cometido y las circunstancias

personales del infractor, pudiendo efectuar la cond onación de la sanción, en los

casos en que las especiales circunstancias físicas, psicológicas, económicas y, en

Periódico Oficial 4883 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

general, personales del infractor lo ameriten, de acuerdo a su consideración y a

petición expresa del mismo o de persona de su confianza, obser vando los

lineamientos que para tales efectos establezca esta ley.

Artículo *57.- Si el infractor fuese jornalero, obrero, o trabajador no podrá ser

sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a

un día de su ingreso.

Tratándose de personas desempleadas o sin ingresos, la multa máxima será el

equivalente a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, el

cuál podrá cumplir con tra bajo comunitario o arresto que resuelva el juez. Los

medios para la acreditación de estas condiciones deberán ser indudables.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo segundo, por artículo único del Decreto No. 1471,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia

2017/03/02. Antes decía: Tratándose de personas desempleadas o sin ingresos, la multa máxima

será el equivalente a un día de salario mínimo, el cuál podrá cumplir con trabajo comunitario o

arresto que resuelva el juez. Los medios para la acreditación de estas condiciones deberán ser

indudables.

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis