Ley de Cultura y Derechos Culturales para el Estado de Morelos
Artículo 2 de la ley que se an
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 2 de la ley que se analiza, si bien es
cierto que establece y se inserta la
participación ciudadana, esto hace referencia
única y exclusivamente en materia cultural, lo
que conlleva al establecimiento de un
derecho en particular, y no como lo hace la
constitución local, por ello, es que se reitera
el contenido del artículo observado.
V) Respecto al artículo 3, en el que se establecen
conceptos y definiciones materia de la Ley en
análisis, se destaca:
La fracción II prevé el concepto de “Agente
cultural”, como el promotor, gestor o cualquier
persona o grupo que impulse, difunda y potencie el
arte de un creador o de la cultura de un grupo o
comunidad; no obstante, en la fracción XXV del
propio artículo 3, se prevé al “promotor cultural”,
como aquellas personas físicas, morales o
agrupaciones de personas cuya labor consiste en
fomentar y difundir la cultura en el estado, sus
municipios, y a nivel nacional y/o internacional. De
lo que se infiere que podría existir una duplicidad
de figuras, teniendo ambas en esencia las mismas
funciones.
En su fracción XIX, se define Ley como “Ley de
Cultura para el Estado de Morelos”; no obstante,
se advierte que la denominación está incompleta,
faltando las palabras “y Derechos Culturales”, para
correctamente establecerse como “Ley de Cultura
y Derechos Culturales para el Estado de Morelos”.
Similar situación ocurre con la fracción XXVI, de
ese mismo artículo 3, en donde definen a
Procedente. Se aplica y se subsana.
Procedente. Se aplica y se subsana.
Procedente. Se aplica y se subsana.
Ley de Cultura y Derechos Culturales para el Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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Reglamento como al Reglamento de la Ley de
Cultura para el Estado de Morelos, debiendo ser
Reglamento de la Ley de Cultura y Derechos
Culturales para el Estado de Morelos.
En su fracción VIII, se conceptualiza y define al
Consejo de Cronistas Municipal; sin embargo, en
términos de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Morelos, la
denominación correcta lo es "Concejo de
Cronistas", a saber:
CAPÍTULO X
DEL CRONISTA MUNICIPAL
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS NO TIENE EL CARÁCTER DE DEMANDADO, CUANDO SE COMBATE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE DICHO ESTADO.- (5)
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MORELOS SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA. (2a. XXVIII/2012 (10a.))
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS NO TIENE EL CARÁCTER DE DEMANDADO, CUANDO SE COMBATE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE DICHO ESTADO. (14)
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS NO TIENE EL CARÁCTER DE DEMANDADO, CUANDO SE COMBATE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE DICHO ESTADO. (P./J. 1/99 )
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE EN CONTRA DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS POR SER UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL.- (15)
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