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Ley de Cultura y Derechos Culturales para el Estado de Morelos

Artículo 2 de la ley que se an

Ordenamiento: Ley de Cultura y Derechos Culturales para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 2 de la ley que se analiza, si bien es

cierto que establece y se inserta la

participación ciudadana, esto hace referencia

única y exclusivamente en materia cultural, lo

que conlleva al establecimiento de un

derecho en particular, y no como lo hace la

constitución local, por ello, es que se reitera

el contenido del artículo observado.

V) Respecto al artículo 3, en el que se establecen

conceptos y definiciones materia de la Ley en

análisis, se destaca:

La fracción II prevé el concepto de “Agente

cultural”, como el promotor, gestor o cualquier

persona o grupo que impulse, difunda y potencie el

arte de un creador o de la cultura de un grupo o

comunidad; no obstante, en la fracción XXV del

propio artículo 3, se prevé al “promotor cultural”,

como aquellas personas físicas, morales o

agrupaciones de personas cuya labor consiste en

fomentar y difundir la cultura en el estado, sus

municipios, y a nivel nacional y/o internacional. De

lo que se infiere que podría existir una duplicidad

de figuras, teniendo ambas en esencia las mismas

funciones.

En su fracción XIX, se define Ley como “Ley de

Cultura para el Estado de Morelos”; no obstante,

se advierte que la denominación está incompleta,

faltando las palabras “y Derechos Culturales”, para

correctamente establecerse como “Ley de Cultura

y Derechos Culturales para el Estado de Morelos”.

Similar situación ocurre con la fracción XXVI, de

ese mismo artículo 3, en donde definen a

Procedente. Se aplica y se subsana.

Procedente. Se aplica y se subsana.

Procedente. Se aplica y se subsana.

Ley de Cultura y Derechos Culturales para el Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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Reglamento como al Reglamento de la Ley de

Cultura para el Estado de Morelos, debiendo ser

Reglamento de la Ley de Cultura y Derechos

Culturales para el Estado de Morelos.

En su fracción VIII, se conceptualiza y define al

Consejo de Cronistas Municipal; sin embargo, en

términos de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Morelos, la

denominación correcta lo es "Concejo de

Cronistas", a saber:

CAPÍTULO X

DEL CRONISTA MUNICIPAL

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 19 bis de la ConstituÍndice de la leyArt. 74 →

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