Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo
Artículo 49
Vigencia verificada: 13 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 49.- Es obligación de las autoridades Esta tales y Municipales, impulsar programas prioritarios
para que la población indígena infantil, mejore sus niveles de vida, salud, alimentación y educació n, así
como, la información relacionada con el daño existente por el consumo de bebidas alcohólicas y dr ogas,
que afectan a la sociedad en general.
En los programas se incorporarán acciones que promuevan el consumo de alimentos de producción
regional, fomentando los hábitos nutricionales tradicionales y se procurará la participación de los pueblos
y comunidades indígenas, cuyas actividades se relacionen con la producción de alimentos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN ALIMENTARIA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 27 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DE (1a. CLVII/2018 (10a.))
- DERECHO A LA ALIMENTACIÓN. GARANTÍAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. (2a. XCVI/2016 (10a.))
- ALIMENTOS PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LAS AUTORIDADES DEL ESTADO DEBEN ADOPTAR LAS MEDIDAS IDÓNEAS Y NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE AQUÉLLOS VEAN SATISFECHAS SUS NECESIDADES (IX.2o.C.A.16 C (11a.))
- ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL. (1a. CXXXVI/2014 (10a.))
- ALIMENTOS, OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS POR ASCENDIENTES. (s/clave)
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