Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo
Artículo 70
Vigencia verificada: 13 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 70. Corresponderá a cada comunidad establecer, con base en un plan de desarrollo ru ral y
comunitario, los proyectos, programas, obras o servicios prioritarios, en la administración de las partidas
presupuestarias asignadas. Los ayunt amientos deberán al efecto brindar la capacitación y asesoría
técnica y metodológica, de manera permanent e a través de prestadores de servicio y/o mediante
estrategias de formación de las personas que la comunidad designe.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- LEYES QUE FACULTAN A LOS AYUNTAMIENTOS A REGLAMENTARLAS. LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS LO SON TAMBIÉN DE AQUELLAS.- (1823)
- PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS ES LA AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA. (2a. XXVIII/2016 (10a.))
- REVISION DE OFICIO. (s/clave)
- DIVISION TERRITORIAL. (s/clave)
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