Ley de Desarrollo Rural Sustentable · Titulo PRIMERO — DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1o.- La presente Ley es reglamentaria de la Fracción XX del
Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es de observancia general en toda la República.
Sus disposiciones son de orden público y están dirigidas a: promover el desarrollo rural sustentable del país, propiciar un medio ambiente adecuado, en los términos del párrafo 4o. del artículo 4o.; y garantizar la rectoría del Estado y su papel en la promoción de la equidad, en los términos del artículo 25 de la Constitución.
Se considera de interés público el desarrollo rural sustentable que incluye la planeación y organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, y de los demás bienes y servicios, y todas aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, para lo que el Estado tendrá la participación que determina el presente ordenamiento, llevando a cabo su regulación y fomento en el marco de las libertades ciudadanas y obligaciones gubernamentales que establece la Constitución.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROGRAMAS DELEGACIONALES DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL. SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN CONJUNTA EN LA GACETA OFICIAL DE ESA ENTIDAD, ASÍ COMO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA (I.15o.A.74 A)
- LEY FORESTAL, CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO PRESIDENCIAL QUE LA REFORMO. (s/clave)
- PROGRAMAS DELEGACIONALES DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL DE 1997. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESTABA FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA ENVIARLOS A LA ENTONCES ASAMBLEA (2a./J. 125/2010)
- LEY FORESTAL, CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO PRESIDENCIAL QUE LA REFORMÓ.- (1630)
- PROGRAMAS DELEGACIONALES DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL DE 1997. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESTABA FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA ENVIARLOS A LA ENTONCES ASAMBLEA (28 (H))
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