Ley de Desarrollo Rural Sustentable · Titulo TERCERO — DEL FOMENTO AGROPECUARIO Y DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE · Capitulo XV — Del Bienestar Social y la Atención Prioritaria a las Zonas de Marginación
Artículo 159
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 159.- En cumplimiento de lo que ordena esta Ley, la atención prioritaria a los productores y comunidades de los municipios de más alta marginación, tendrá un enfoque productivo orientado en términos de justicia social y equidad, y respetuoso de los valores culturales, usos y costumbres de los habitantes de dichas zonas.
El Programa Especial Concurrente en el marco de las disposiciones del artículo 15 de esta Ley tomará en cuenta la pluriactividad distintiva de la economía campesina y de la composición de su ingreso, a fin de impulsar la diversificación de sus actividades, del empleo y la reducción de los costos de transacción que median entre los productores de dichas regiones y los mercados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGRARIO. COMITE PARTICULAR EJECUTIVO. REPRESENTA AL NUEVO CENTRO DE POBLACION Y NO A LOS CAMPESINOS EN PARTICULAR. (s/clave)
- EJIDOS. (s/clave)
- AGRARIO. REGIMEN FISCAL DE LOS POBLADOS EJIDALES. ACTOS RECLAMADOS QUE SE RELACIONAN CON EL MISMO. DEBEN CONSIDERARSE DE MATERIA AGRARIA. (s/clave)
- SEGREGACIONES AGRARIAS. (s/clave)
- AGRARIO. DERECHOS COMUNALES, ACTOS QUE LESIONAN LOS. NO SE CONFIERE LEGITIMACION ACTIVA PARA RECLAMARLOS EN AMPARO A LOS COMUNEROS EN PARTICULAR. (s/clave)
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