Ley de Desarrollo Rural Sustentable · Titulo SEGUNDO — DE LA PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE · Capitulo I — De la Planeación del Desarrollo Rural Sustentable
Artículo 18
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 18.- El Consejo Mexicano y los demás organismos e instancias de representación de los diversos agentes y actores de la sociedad rural, serán los encargados de promover que en el ámbito de las entidades federativas, los municipios y regiones, se tenga la más amplia participación de las organizaciones y demás agentes y sujetos del sector, como bases de una acción descentralizada en la planeación, seguimiento, actualización y evaluación de los programas de fomento agropecuario y de desarrollo rural sustentable a cargo del Gobierno Federal.
Para cumplir con sus funciones el Consejo Mexicano formará comisiones de trabajo en los temas sustantivos materia de la presente Ley.
CAPÍTULO II
De la Coordinación para el Desarrollo Rural Sustentable
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMITES AGRARIOS EJECUTIVOS. (s/clave)
- AGRARIO. ELECCION DE AUTORIDADES EJIDALES Y COMUNALES, RESOLUCION DEFINITIVA SOBRE. DEBE DICTARLA EL SECRETARIO DE LA REFORMA AGRARIA. INTERPRETACION SISTEMATICA AL RESPECTO DE LA (s/clave)
- AGRARIO. AUTORIDADES AGRARIAS. FACULTADES PARA INTERVENIR EN LA ELECCION, DESTITUCION Y RECONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES EJIDALES Y COMUNALES. (s/clave)
- AUTORIDADES AGRARIAS. (s/clave)
- LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA. LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS DEBEN APLICARLA, SI ACTUAN EN SUSTITUCION DEL DESAPARECIDO CUERPO CONSULTIVO AGRARIO Y SE LIMITAN A RESOLVER LOS R (II.1o.P.A.98 A)
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