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Ley de Desarrollo Rural Sustentable · Titulo SEGUNDO — DE LA PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE · Capitulo III — De la Federalización y la Descentralización

Artículo 24 Bis

Ordenamiento: Ley de Desarrollo Rural Sustentable · Ámbito: Federal
Última reforma: 2024-06-07

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 24 Bis.- Se podrán integrar, dentro de los consejos mexicano, estatales, distritales y municipales, cuando así se considere necesario, comités consultivos alimentarios, cuya finalidad será opinar al seno de los consejos mexicano, estatales, distritales y municipales en materia de producción agropecuaria, utilizando criterios de factibilidad técnica y económica, considerando principalmente las características agroecológicas, económicas, sociales y culturales del ámbito territorial en cuestión.

La creación de los comités se realizará dentro de los estatutos orgánicos de cada Consejo.

Podrán participar en los comités consultivos alimentarios, adicionalmente a los integrantes de los consejos mexicano, estatales, distritales y municipales, profesionistas inscritos en el padrón de prestadores de servicios del sector rural perteneciente al Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral al que hace referencia esta Ley en el Capítulo Tercero del Título Tercero, en su carácter de expertos en los temas abordados por los comités consultivos alimentarios, con la finalidad de reforzar la opinión técnica que dichos comités puedan emitir en el seno de los consejos mexicano, estatales, distritales y municipales. Las opiniones de los especialistas deberán ser presentadas al Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable para que sean valoradas y tomadas en cuenta en la toma de decisiones en materia alimentaria.

Artículo adicionado DOF 09-12-2010

Fuente oficial: consultar publicación

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