Ley de Desarrollo Rural Sustentable · Titulo TERCERO — DEL FOMENTO AGROPECUARIO Y DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE · Capitulo V — De la Capitalización Rural, Compensaciones y Pagos Directos
Artículo 65
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 65.- El Gobierno Federal en un marco de riesgo compartido, definirá un monto de recursos para apoyar temporalmente a los productores que participen en los proyectos de reconversión estratégica, en los términos establecidos en los contratos referidos en el artículo 53 de esta Ley.
Las utilidades que hubiere, deducidos los costos y los gastos de administración, quedarán a favor de los productores.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION. (s/clave)
- RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- CONSTITUCIONES DE LOS ESTADOS.- (729)
- REVISION. (s/clave)
- QUEJA. (s/clave)
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