Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
Artículo 69
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 69.- Quedarán comprendidos dentro de la denominación basura, materias extrañas o impurezas: las vainas y hojas o tlazole, puntas o cogollos incluyendo la banderilla o inflorescencia, tallos de desarrollo insuficiente conocidos como mamones o chupones, yemas germinadas o lalas, raíces sueltas o adheridas al tallo, tierra, piedras y cualquier otra materia distinta a la caña de azúcar.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS NO BÁSICOS CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUC (2a. LXXIII/2017 (10a.))
- VALOR AGREGADO. VEGETALES NO INDUSTRIALIZADOS (ENAJENACIÓN DE TABLAS Y TABLONES, ASÍ COMO SUS RESIDUOS), ESTÁN AFECTOS A LA TASA DEL 0%, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACC (VIII.1o. J/18)
- VALOR AGREGADO. VEGETALES NO INDUSTRIALIZADOS (ENAJENACIÓN DE TABLAS Y TABLONES, ASÍ COMO SUS RESIDUOS), ESTÁN AFECTOS A LA TASA DEL 0%, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACC (559 (H))
- COMESTIBLES NO ALIMENTICIOS. LEY DE INGRESOS MERCANTILES. (s/clave)
- FRUTA, IMPUESTO ALCABALATORIO A LA (LEGISLACION DE QUERETARO). (s/clave)
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