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Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar

Artículo 73

Ordenamiento: Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 73.- Al momento de su recepción en el batey del Ingenio, la caña de azúcar deberá tener la condición y las características siguientes:

I. Estar comprendida dentro de los programas de corte oportunamente establecidos, de acuerdo a su índice de madurez;

II. Ser fresca, en el momento de su entrega, entendiéndose por ello no más de 72 horas después de su corte en el caso de caña cruda y no mas de 48 horas después de su quema;

III. Deberá estar despuntada inmediatamente arriba de la sección 8-10 que es la parte de madurez mas reciente. En el caso de cañas afectadas por heladas, el despunte se hará en el límite entre la parte sana y la parte dañada, de acuerdo con el grado de daño sufrido;

IV. En caso de cañas afectadas por sequía, inundación, ciclones y plagas, merecerán consideración especial, debiéndose llevar a cabo una investigación técnica por parte del Comité respectivo, a fin de conocer el grado de deterioro de esa caña, para dictar la resolución que sea conducente, y

V. Estar constituida por los tallos de caña limpios de basura, materias extrañas o impurezas.

Fuente oficial: consultar publicación

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