Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
Artículo 80
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 80.- Cuando el Ingenio por cualquier causa suspenda la recepción y/o la molienda de caña de azúcar por más de 12 horas, deberá notificar de inmediato al Comité, para que éste suspenda las órdenes de quema y reprograme los cortes, levantando el acta correspondiente de la caña quemada en campo y en trayecto al Ingenio, para su relación con la aplicación de castigos en su caso.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AZUCAR, SUSPENSION EN CASO DE REGLAMENTACION DE LA. (s/clave)
- SUSPENSION DE ACTOS NO RECLAMADOS. (s/clave)
- CAÑA DE AZUCAR. (s/clave)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- AGUAS, SUSPENSION TRATANDOSE DE SERVICIO DE. (s/clave)
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