Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
Artículo 83
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 83.- Cuando por causas imputables al Ingenio, resulten cañas sin industrializar, éstas deberán ser pagadas al abastecedor por dicho Ingenio, en los términos establecidos en el presente capítulo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COSTAS. PROCEDE SU CONDENA AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS. (I.11o.C.14 C )
- ADEUDOS AL ERARIO. (s/clave)
- INFRACCIONES A LOS REGLAMENTOS. (s/clave)
- COSTAS. (s/clave)
- ACTOS CONSUMADOS (RECURSOS NO INTERPUESTOS). (s/clave)
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