Ley de Educación del Estado de Aguascalientes
Artículo 125
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 125. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, reciban la
educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la
inicial;
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II. Participar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de
dieciocho años, al revisar su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por
su bienestar y desarrollo;
III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas,
hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen;
IV. Informar a las autoridades educativas, los cambios que se presenten en la
conducta y actitud de los educandos, para que se apliquen los estudios
correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas;
(REFORMADA,
V. Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares relacionados con
la revisión del progreso, desempeño y conducta de sus hijas, hijos o pupilos
menores de dieciocho años;
(REFORMADA,
VI. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho
años en la práctica de actividades físicas, de recreación, deportivas y de educación
física dentro y fuera de los planteles educativos, como un medio de cohesión familiar
y comunitaria;
(REFORMADA,
VII. Fomentar en sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, una cultura
de respeto y reconocimiento a la autoridad del maestro o personal docente y
administrativo de los planteles educativos, además de las normas de convivencia
social de las escuelas; y
(ADICIONADA,
VIII. Presentar cualquier queja, inconformidad o denuncia relacionada con los
alumnos, personal docente, directivo o administrativo, ante las autoridades
competentes y/o a través de los canales institucionales y legales correspondientes,
absteniéndose de realizar actos de difamación, violencia, asedio o acoso que
vulneren la dignidad y derechos del personal educativo.
(REFORMADO,
En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere este
artículo por parte de madres, padres de familia, tutores, o quien ejerza la patria
potestad, las autoridades educativas podrán dar aviso a las instancias encargadas
de la pro tección de los derechos de niñas, niños y adolescentes para los efectos
correspondientes en términos de la legislación aplicable.
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Capítulo III
De las Asociaciones de Madres y Padres de familia
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 11, 13, FRACCIONES III Y XIII, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 107, 112 Y 119, FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, Q (36)
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 135 Y 137 DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL INVADEN LA FACULTAD DE REGULAR EL SISTEMA NACIONAL DE CRÉDITOS, REVALIDACIONES Y EQUIVALENCIAS DE ESTUDIO (37)
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 11, 13, FRACCIONES III Y XIII, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 107, 112 Y 119, FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, Q (34)
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 11, 13, FRACCIONES III Y XIII, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 107, 112 Y 119, FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, Q (P./J. 148/2001 )
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 135 Y 137 DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL INVADEN LA FACULTAD DE REGULAR EL SISTEMA NACIONAL DE CRÉDITOS, REVALIDACIONES Y EQUIVALENCIAS DE ESTUDIO (35)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-13)
Artículo 125. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, reciban la
educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la
inicial;
II. Participar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de
dieciocho años, al revisar su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por
su bienestar y desarrollo;
III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas,
hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen;
IV. Informar a las autoridades educativas, los cambios que se presenten en la
conducta y actitud de los educando s, para que se apliquen los estudios
correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas;
(REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
V. Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares relacionados con
la revisión del progreso, desempeño y conducta de sus hijas, hijos o pupilos
menores de dieciocho años;
(REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
VI. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho
años en la práctica de actividades físicas, de recreación, deportivas y de educación
física dentro y fuera de los planteles educativos, como un medio de cohesión familiar
y comunitaria; y
VII.- Fomentar en sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, una cultura
de respeto y reconocimiento a la autoridad del maestro o personal docente y
administrativo de los planteles educativos, además de las normas de convivencia
social de las escuelas.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refie re este
artículo por parte de madres, padres de familia, tutores, o quien ejerza la patria
potestad, las autoridades educativas podrán dar aviso a las instancias encargadas
de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes para los efectos
correspondientes en términos de la legislación aplicable.
Capítulo III
De las Asociaciones de Madres y Padres de familia
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