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Ley de Educación del Estado de Aguascalientes

Artículo 125

Ordenamiento: Ley de Educación del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-07-13

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 125. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, reciban la

educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la

inicial;

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II. Participar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de

dieciocho años, al revisar su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por

su bienestar y desarrollo;

III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas,

hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen;

IV. Informar a las autoridades educativas, los cambios que se presenten en la

conducta y actitud de los educandos, para que se apliquen los estudios

correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas;

(REFORMADA,

V. Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares relacionados con

la revisión del progreso, desempeño y conducta de sus hijas, hijos o pupilos

menores de dieciocho años;

(REFORMADA,

VI. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho

años en la práctica de actividades físicas, de recreación, deportivas y de educación

física dentro y fuera de los planteles educativos, como un medio de cohesión familiar

y comunitaria;

(REFORMADA,

VII. Fomentar en sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, una cultura

de respeto y reconocimiento a la autoridad del maestro o personal docente y

administrativo de los planteles educativos, además de las normas de convivencia

social de las escuelas; y

(ADICIONADA,

VIII. Presentar cualquier queja, inconformidad o denuncia relacionada con los

alumnos, personal docente, directivo o administrativo, ante las autoridades

competentes y/o a través de los canales institucionales y legales correspondientes,

absteniéndose de realizar actos de difamación, violencia, asedio o acoso que

vulneren la dignidad y derechos del personal educativo.

(REFORMADO,

En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere este

artículo por parte de madres, padres de familia, tutores, o quien ejerza la patria

potestad, las autoridades educativas podrán dar aviso a las instancias encargadas

de la pro tección de los derechos de niñas, niños y adolescentes para los efectos

correspondientes en términos de la legislación aplicable.

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Capítulo III

De las Asociaciones de Madres y Padres de familia

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-13)

Artículo 125. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, reciban la

educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la

inicial;

II. Participar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de

dieciocho años, al revisar su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por

su bienestar y desarrollo;

III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas,

hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen;

IV. Informar a las autoridades educativas, los cambios que se presenten en la

conducta y actitud de los educando s, para que se apliquen los estudios

correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas;

(REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)

V. Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares relacionados con

la revisión del progreso, desempeño y conducta de sus hijas, hijos o pupilos

menores de dieciocho años;

(REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)

VI. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho

años en la práctica de actividades físicas, de recreación, deportivas y de educación

física dentro y fuera de los planteles educativos, como un medio de cohesión familiar

y comunitaria; y

VII.- Fomentar en sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, una cultura

de respeto y reconocimiento a la autoridad del maestro o personal docente y

administrativo de los planteles educativos, además de las normas de convivencia

social de las escuelas.

(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)

En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refie re este

artículo por parte de madres, padres de familia, tutores, o quien ejerza la patria

potestad, las autoridades educativas podrán dar aviso a las instancias encargadas

de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes para los efectos

correspondientes en términos de la legislación aplicable.

Capítulo III

De las Asociaciones de Madres y Padres de familia

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