Ley de Educación del Estado de Aguascalientes
Artículo 124
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 124. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos
menores de dieciocho años, que satisfagan los requisi tos aplicables, reciban la
educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la
educación inicial, en concordancia con los espacios disponibles para cada tipo
educativo;
II. Participar activamente con las autoridades de la escuela en la que estén inscritos
sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, en cualquier problema
relacionado con la educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su
solución;
III. Colaborar con las autoridades escolares, para la superación de los educandos y
en el mejoramiento de los establecimientos educativos;
IV. Formar parte de las asociaciones de madres y padres de familia y de los
consejos de participación escolar o su equivalente a que se refiere esta Ley;
V. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación
con las contraprestaciones que las escuelas fijen;
VI. Conocer el nombre del personal docente y empleados adscritos en la escuela
en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, misma que será proporcionada
por la autoridad escolar;
VII. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que
asistan sus hijas, hijos o pupilos;
VIII. Conocer de los planes y programas de estudio proporcionados por el plantel
educativo, sobre los cuales podrán emitir su opinión;
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
IX. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela pública, así como su aplicación
y los resultados de su ejecución;
X. Conocer la situación académica y conducta de sus hijas, hijos o pupilos en la vida
escolar;
XI. Manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante las autoridades educativas
correspondientes, sobre cualquier irregularidad dentro del plantel educativo donde
estén inscritas sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años y sobre las
condiciones físicas de las escuelas;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2021)
XII. Recibir información por parte de la autoridad escolar de la normatividad
aplicable a sus derechos y obligaciones al inicio del ciclo escolar; y
(ADICIONADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2021)
XIII. Escoger para sus hijas, hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las
autoridades que impartan la educación conforme a sus convicciones siempre que
aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en
materia de enseñanza y cuenten con la autorización legal o el reconocimiento
respectivo.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
Capítulo II
De las Obligaciones de las Madres y Padres de Fami lia, Tutores y quienes ejercen
la patria potestad
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO A LA EDUCACIÓN. EL ACCESO A LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES DEBE DARSE BAJO CONDICIONES DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y NO DISCRIMINACIÓN. (1a./J. 15/2024 (11a.))
- LIBERTAD DE ENSEÑANZA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES ABSOLUTA Y ESTÁ SUJETA A LA RECTORÍA DEL ESTADO EN LO ATINENTE A LOS SERVICIOS QUE (1a./J. 16/2024 (11a.))
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LA LEY GENERAL RELATIVA RECONOCE LOS DERECHOS PARENTALES DE EDUCAR A LOS MENORES DE EDAD. (2a. CXXXVI/2016 (10a.))
- PADRONES ESCOLARES, AUTORIDADES FACULTADES PARA LEVANTARLOS. (s/clave)
- ESCUELAS PARA LA COMUNIDAD. (s/clave)
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