PADRONES ESCOLARES, AUTORIDADES FACULTADES PARA LEVANTARLOS.
Si el padrón escolar levantado por el jefe del Departamento Jurídico y de Revalidación de Estudios de la Secretaria de Educación Pública, demuestra que en una hacienda hay sesenta y nueve niños en edad escolar, no basta un profesor para atender las necesidades de la escuela "Artículo 123", establecida en la mencionada hacienda, siendo indispensable un ayudante, existiendo en autos, para comprobar tales hechos, una certificación expedida por el inspector de la zona escolar respectiva, que hace prueba plena, ya que ha sido expedida por autoridad legalmente facultada para velar por el cumplimiento de las disposiciones que establece el artículo 123 constitucional, en su fracción XII; pues aun cuando aparezca también en autos, otra certificación de un presidente municipal, en la que se manifiesta que en la mencionada finca rústica hay veintiséis niños en edad escolar, debe atenderse a la certificación presentada como prueba, por la Secretaría de Educación Pública, en virtud de que los inspectores de las zonas escolares son las autoridades legalmente facultadas para levantar los padrones de la población escolar, y aun cuando también se haya ofrecido por el propietario de la finca, como prueba, una constancia del profesor de la escuela, según la cual, la asistencia media de los alumnos es solamente de dieciocho, dicha constancia carece de valor probatorio, si no se acredita la autenticidad de la firma del citado documento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/333717-5a92bf19/padrones-escolares-autoridades-facultades-para-levantarlos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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