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Ley de Educación del Estado de Aguascalientes

Artículo 144

Ordenamiento: Ley de Educación del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-07-13

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 144. Son infracciones de quienes presten servicios educativos:

I. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o

fuerza mayor;

II. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no autorizados

por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o

fuerza mayor;

III. No utilizar los libros de texto que la Secretaría de Educación Pública autorice y

determine para la educación básica;

IV. Incumplir los lineamientos generales para e l uso de material educativo para la

educación preescolar, la primaria y la secundaria;

V. Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el

consumo, así como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios

notoriamente ajenos al proceso educativo, distintos de alimentos;

VI. Realizar o permitir que se establezca propaganda política en el plantel escolar;

VII. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros

instrumentos de admisión, a creditación o evaluación, a quienes habrán de

presentarlos;

VIII. Contravenir las disposiciones contempladas en la Presente Ley.

IX. Imponer a los educandos medidas disciplinarias que resulten denigrantes;

X. Atentar contra la integridad física, moral o psicológica de los educandos;

XI. Efectuar actividades distintas a las que se desprendan de los planes y

programas, que, por su propia naturaleza, impliquen riesgos en la salud o seguridad

de los miembros de la comunidad escolar;

XII. No informar de inmediato a la autoridad correspondiente de la comisión de algún

delito en agravio de las y los educandos, cuando las y los educadores así como las

autoridades educativas, tengan conocimiento del mismo;

(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)

XIII. Suminis trar a los educandos, medicamentos que contengan sustancias

psicotrópicas o estupefacientes, vacunas o cualquier otro que requiera prescripción

médica y consentimiento informado de las madres, padres, tutores o de quien ejerza

la patria potestad;

XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que

contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;

XV. Condicionar la incorporación o inscripción al servicio educativo público, las

calificaciones o su permanencia en el mismo al pago, solicitando a los educandos,

sus padres o tutores cuotas o aportaciones en efectivo o en especie;

(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)

XVI. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con

discapacidad o que presen ten problemas de aprendizaje o condicionar su

aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos

específicos, o bien, presionar de cualquier manera a sus madres y padres de familia,

a sus tutores o a quien ejerza la patria potestad para que se los realicen, salvo causa

debidamente justificada a juicio de las autoridades educativas;

XVII. Expulsar o suspender el servicio educativo a estudiantes de niveles educativos

preescolar y primaria así como expulsar a estudiantes de nivel de edu cación

secundaria;

XVIII. Restringir el derecho a la educación de una mujer por el hecho de estar

embarazada, impidiendo su ingreso y permanencia en una Institución Educativa,

mediante la expulsión, cancelación, negación o suspensión de la matrícula, y

cualquier otra acción que pueda implicar discriminación por su embarazo.

XIX. Abstenerse de cumplir con los planes y programas de estudio que las

autoridades educativas hayan determinado;

XX. Proporcionar información falsa u ocultar información a las autor idades

competentes;

XXI. Hacer caso omiso a las solicitudes de Información y documentación que

requiera la Autoridad Educativa Estatal;

XXII. No atender los citatorios que emita la Autoridad Educativa Estatal;

XXIII. Expedir u otorgar certificados, cons tancias, diplomas, títulos o grados

académicos, sin que el educando haya cubierto los requisitos necesarios para el

efecto;

XXIV. Inscribir a un alumno en un grado que no le corresponda cursar;

XXV. Otorgar revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones

aplicables;

XXVI. Disponer indebidamente de los bienes y recursos destinados a la educación;

XXVII. Retener los documentos escolares que acreditan oficialmente las

calificaciones y el grado de estudios de los educandos;

(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)

XXVIII. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su

titular o, en su caso, de la madre y padre de familia, tutor o quien ejerza la patria

potestad;

XXIX. En el caso de particulares incorporados, no proporcionar el número de becas

en los términos establecidos en esta Ley;

XXX. En el caso de particulares incorporados, no contar con el personal que acredite

la preparación adecuada para impartir educación; no contar con instalaciones que

satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad

otorgante determine o no contar con planes y programas de estudio que la autoridad

otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la inicial,

preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de

maestras y maestros de educación básica;

XXXI. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la adquisición

de uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares;

XXXII. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios

educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la

colegiatura o cualquier otra contraprestación;

XXXIII. Cuando los particulares que impa rtan estudios con autorización o con

reconocimiento de validez oficial de estudios omitan mencionar en la

documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique

su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la

autoridad que lo otorgó;

XXXIV. Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia de las

autoridades competentes, así como no proporcionar información veraz y oportuna;

XXXV. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las visitas;

XXXVI. En el caso de particulares incorporados suspender el servicio más de tres

ciclos escolares continuos o sin contar con la validación de la Autoridad Educativa

Estatal;

XXXVII. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de las autoridades

educativas competentes;

XXXVIII. Cuando los particulares que impartan estudios sin reconocimiento de

validez oficial de estudios omitan mencionar en la documentación que expidan y en

la publicidad que hagan;

(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)

XXXIX. Impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y

demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, sin contar

con la autorización correspondiente;

(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)

XL. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo; u omitir que imparten estudios

sin reconocimiento de validez oficial, en su correspondiente documentación y

publicidad; y

(ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)

XLI. Expulsar, segregar, condicionar la inscripción o permanencia al servicio

educativo en los niveles que conforman la educación básica, a educandos que no

cuentan con cualquier documento meramente administrativo relativo a su identidad.

Capítulo II

De las Sanciones

Fuente oficial: consultar publicación

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