Ley de Educación del Estado de Aguascalientes
Artículo 144
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 144. Son infracciones de quienes presten servicios educativos:
I. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o
fuerza mayor;
II. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no autorizados
por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o
fuerza mayor;
III. No utilizar los libros de texto que la Secretaría de Educación Pública autorice y
determine para la educación básica;
IV. Incumplir los lineamientos generales para e l uso de material educativo para la
educación preescolar, la primaria y la secundaria;
V. Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el
consumo, así como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios
notoriamente ajenos al proceso educativo, distintos de alimentos;
VI. Realizar o permitir que se establezca propaganda política en el plantel escolar;
VII. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros
instrumentos de admisión, a creditación o evaluación, a quienes habrán de
presentarlos;
VIII. Contravenir las disposiciones contempladas en la Presente Ley.
IX. Imponer a los educandos medidas disciplinarias que resulten denigrantes;
X. Atentar contra la integridad física, moral o psicológica de los educandos;
XI. Efectuar actividades distintas a las que se desprendan de los planes y
programas, que, por su propia naturaleza, impliquen riesgos en la salud o seguridad
de los miembros de la comunidad escolar;
XII. No informar de inmediato a la autoridad correspondiente de la comisión de algún
delito en agravio de las y los educandos, cuando las y los educadores así como las
autoridades educativas, tengan conocimiento del mismo;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
XIII. Suminis trar a los educandos, medicamentos que contengan sustancias
psicotrópicas o estupefacientes, vacunas o cualquier otro que requiera prescripción
médica y consentimiento informado de las madres, padres, tutores o de quien ejerza
la patria potestad;
XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que
contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
XV. Condicionar la incorporación o inscripción al servicio educativo público, las
calificaciones o su permanencia en el mismo al pago, solicitando a los educandos,
sus padres o tutores cuotas o aportaciones en efectivo o en especie;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
XVI. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con
discapacidad o que presen ten problemas de aprendizaje o condicionar su
aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos
específicos, o bien, presionar de cualquier manera a sus madres y padres de familia,
a sus tutores o a quien ejerza la patria potestad para que se los realicen, salvo causa
debidamente justificada a juicio de las autoridades educativas;
XVII. Expulsar o suspender el servicio educativo a estudiantes de niveles educativos
preescolar y primaria así como expulsar a estudiantes de nivel de edu cación
secundaria;
XVIII. Restringir el derecho a la educación de una mujer por el hecho de estar
embarazada, impidiendo su ingreso y permanencia en una Institución Educativa,
mediante la expulsión, cancelación, negación o suspensión de la matrícula, y
cualquier otra acción que pueda implicar discriminación por su embarazo.
XIX. Abstenerse de cumplir con los planes y programas de estudio que las
autoridades educativas hayan determinado;
XX. Proporcionar información falsa u ocultar información a las autor idades
competentes;
XXI. Hacer caso omiso a las solicitudes de Información y documentación que
requiera la Autoridad Educativa Estatal;
XXII. No atender los citatorios que emita la Autoridad Educativa Estatal;
XXIII. Expedir u otorgar certificados, cons tancias, diplomas, títulos o grados
académicos, sin que el educando haya cubierto los requisitos necesarios para el
efecto;
XXIV. Inscribir a un alumno en un grado que no le corresponda cursar;
XXV. Otorgar revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones
aplicables;
XXVI. Disponer indebidamente de los bienes y recursos destinados a la educación;
XXVII. Retener los documentos escolares que acreditan oficialmente las
calificaciones y el grado de estudios de los educandos;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXVIII. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su
titular o, en su caso, de la madre y padre de familia, tutor o quien ejerza la patria
potestad;
XXIX. En el caso de particulares incorporados, no proporcionar el número de becas
en los términos establecidos en esta Ley;
XXX. En el caso de particulares incorporados, no contar con el personal que acredite
la preparación adecuada para impartir educación; no contar con instalaciones que
satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad
otorgante determine o no contar con planes y programas de estudio que la autoridad
otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la inicial,
preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de
maestras y maestros de educación básica;
XXXI. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la adquisición
de uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares;
XXXII. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios
educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la
colegiatura o cualquier otra contraprestación;
XXXIII. Cuando los particulares que impa rtan estudios con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios omitan mencionar en la
documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique
su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la
autoridad que lo otorgó;
XXXIV. Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia de las
autoridades competentes, así como no proporcionar información veraz y oportuna;
XXXV. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las visitas;
XXXVI. En el caso de particulares incorporados suspender el servicio más de tres
ciclos escolares continuos o sin contar con la validación de la Autoridad Educativa
Estatal;
XXXVII. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de las autoridades
educativas competentes;
XXXVIII. Cuando los particulares que impartan estudios sin reconocimiento de
validez oficial de estudios omitan mencionar en la documentación que expidan y en
la publicidad que hagan;
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XXXIX. Impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y
demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, sin contar
con la autorización correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XL. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo; u omitir que imparten estudios
sin reconocimiento de validez oficial, en su correspondiente documentación y
publicidad; y
(ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XLI. Expulsar, segregar, condicionar la inscripción o permanencia al servicio
educativo en los niveles que conforman la educación básica, a educandos que no
cuentan con cualquier documento meramente administrativo relativo a su identidad.
Capítulo II
De las Sanciones
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCUELAS ARTICULO 123, SANCIONES POR NO ESTABLECERLAS. (s/clave)
- INTERÉS SUSPENSIONAL. LO TIENEN LAS ESCUELAS E INSTITUCIONES QUE ACREDITEN PRESTAR SERVICIOS EDUCATIVOS Y PERTENECER AL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL, PARA SOLICITAR LA SUSPENSIÓN PRO (P./J. 7/2025 (12a.))
- PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS. COMO REGLA GENERAL, NO ESTÁ PERMITIDO QUE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES SE RESERVEN EL DERECHO DE ADMISIÓN. (1a./J. 17/2024 (11a.))
- ESCUELAS ARTICULO 123. (s/clave)
- ESCUELAS ARTÍCULO 123, CARÁCTER DE LOS MAESTROS DE LAS.- (1026)
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