Ley de Educación del Estado de Aguascalientes
Artículo 145
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 145. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas
de la siguiente manera:
I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de mil veces
de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción,
respecto a lo señalado en las fracciones de la I a la VIII, así como la XLI del artículo
que antecede;
b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y un, y hasta máximo de siete
mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la
infracción, respecto a lo señalado en las fracciones IX a XIV del artículo que
antecede; y
c) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y hasta máximo de
quince mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se
cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones XV a XXVII del artículo
que antecede.
Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de
estudios correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las fracciones XI
y XIV del artículo que antecede; La im posición de esta sanción no excluye la
posibilidad de que sea impuesta alguna multa de las señaladas en la fracción
anterior, o
III. Clausura del plantel, respecto a las infracciones señaladas en las fracciones
XXVIII a XL del artículo que antecede.
Se aplicarán las sanciones de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra
índole que resulten.
Para determinar la sanción, se considerarán las circunstancias en que se cometió
la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a
los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas del
infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUAS NACIONALES. PROCEDIMIENTO AL QUE DEBE SUJETARSE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA PARA CONTROLAR LA EXPLOTACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS NACIONALES POR LOS PARTICULARE (1a. XIII/2014 (10a.))
- MULTAS, AUTORIDADES EN MATERIA AGRARIA. IMPOSICION DE. (II. 2o. 84 A)
- ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY RELATIVA NO PERMITE A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DETERMINAR EN FORMA DISCRECIONAL LAS CONDUC (2a. CXLV/2007)
- AGUAS NACIONALES. MULTA POR OBSTACULIZAR EL EJERCICIO DE FACULTADES DE REVISIÓN. ES IRRELEVANTE QUE SE CUESTIONE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA ORDEN DE INSPECCIÓN D (VIII.1o.P.A. J/34 (9a.))
- MULTAS. DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN.- (532)
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