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Ley de Educación del Estado de Aguascalientes

Artículo 23 de la Ley General

Ordenamiento: Ley de Educación del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-07-13

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 23 de la Ley General de Educación;

III. Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República pa ra cada ciclo

lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás

para la formación de maestras y maestros de educación básica;

IV. Elaborar, editar, mantener actualizados y enviar a las entidades federativas en

formatos acce sibles los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos,

mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores

sociales involucrados en la educación. Al inicio de cada ciclo lectivo, la Secretaría

de Educación Pública, deberá poner a disposición de la comunidad educativa y de

la sociedad en general los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos,

a través de plataformas digitales de libre acceso;

V. Autorizar el uso de libros de texto para la educación preesc olar, primaria y

secundaria;

VI. Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación

básica;

VII. Emitir los lineamientos generales para el uso responsable y seguro de las

tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en

el sistema educativo, a través de la Agenda Digital Educativa;

VIII. Regular un sistema integral de formación, capacitación y actualización para

docentes de educación básica. Dicho sistema deberá sujetarse a los lineamientos,

medidas, programas, acciones y demás disposiciones generales que resulten de la

aplicación de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los

Maestros;

IX. Expedir, para el caso de los estudios de educación básica, normas de control

escolar, las cuales deberán facilitar la inscripción, reinscripción, acreditación,

promoción, regularización y certificación de estudios de los educandos;

X. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial de estudios a los

particulares para la formación de recursos humanos en áreas de la salud;

XI. Establecer y regular un marco nacional de cualificaciones y un sistema nacional

de asignación, acumulación y transferencia de créditos académicos, que faciliten el

tránsito de educandos por el sistema educativo nacional;

XII. Coordinar un sistema de educación media superior y un sistema de educación

superior a nivel nacional, con respeto al Federalismo, a la autonomía universitaria y

a la diversidad educativa. Para la educación media superior, dicho sistema

establecerá un marco curricular común que asegurará, que el contenido de los

planes y programas, contemplen las realidades y contextos regionales y locales;

XIII. Crear, regular, coordinar, operar y mantener actualizado el Sistema de

Información y Gestión Educativa, que integre, entre otras, un registro nacional de

emisión, validación e inscripción de documentos académicos; las estructuras

ocupacionales; las plantillas de personal de las escuelas; los módulos

correspondientes a los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño

profesional del personal, así como la información, elementos y mecanismos

necesarios para la operación del Sistema Educativo Nacional. Aquel sistema deberá

permitir a la Secretaría una comunicación directa entre los direct ores de escuela y

las autoridades educativas que permitan la descarga administrativa a los docentes;

XIV. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse

la constitución y el funcionamiento de los consejos de participación escolar o sus

equivalentes a los que se refiere esta Ley;

XV. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse

las escuelas públicas de educación básica y media superior para el fortalecimiento

de las capacidades de administración escolar;

XVI. Intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en

materia educativa, científica, tecnológica, activación física, educación física y

práctica del deporte, así como participar con la Secretaría de Cultura en el fomento

de las relaciones de orden cultural con otros países y en la formulación de

programas de cooperación internacional en materia artística y cultural;

XVII. Determinar los lineamientos generales aplicables al otorgamiento de

autorizaciones y reconocimiento de validez oficial de estudios a nivel nacional para

los tipos educativos, así como para la revalidación y equivalencias de estudios;

XVIII. Emitir los lineamientos generales para la denominación genérica de los

particulares que ofrecen el servicio público de educación por tipo educativo;

XIX. Emitir los lineamientos generales para la suscripción de acuerdos con las

autoridades educativas de los Estados, la Ciudad de México, las universidades y las

demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía,

respecto de los procesos de autorizaciones y reconocimiento de validez oficial, así

como de la revalidación y equivalencias de estudio;

XX. Emitir los lineamientos para los procesos de construcción, equipamiento,

mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción o habilitación de

inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación, así como lo

relativo a la seguridad, asesoría técnica, supervisión estructural en obras mayores

de las escuelas;

XXI. Podrá ejercer las facultades que les corresponden a las entidades federativas,

contando previamente con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público respecto al impacto presupuestal, con base en el análisis técnico

que presente la Sec retaría. La atribución a que se refiere la presente fracción

únicamente deberá comprender al personal educativo en activo, y respecto de las

obligaciones que se generen a partir de la determinación del ejercicio de la misma,

y

XXII. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la

media superior, la educación indígena, inclusiva, para personas adultas, la normal

y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, así como

aquellas que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Sección Segunda

De las Facultades Concurrentes

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)

Fuente oficial: consultar publicación

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