Ley de Educación del Estado de Aguascalientes
Artículo 23 de la Ley General
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 23 de la Ley General de Educación;
III. Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República pa ra cada ciclo
lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás
para la formación de maestras y maestros de educación básica;
IV. Elaborar, editar, mantener actualizados y enviar a las entidades federativas en
formatos acce sibles los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos,
mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores
sociales involucrados en la educación. Al inicio de cada ciclo lectivo, la Secretaría
de Educación Pública, deberá poner a disposición de la comunidad educativa y de
la sociedad en general los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos,
a través de plataformas digitales de libre acceso;
V. Autorizar el uso de libros de texto para la educación preesc olar, primaria y
secundaria;
VI. Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación
básica;
VII. Emitir los lineamientos generales para el uso responsable y seguro de las
tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en
el sistema educativo, a través de la Agenda Digital Educativa;
VIII. Regular un sistema integral de formación, capacitación y actualización para
docentes de educación básica. Dicho sistema deberá sujetarse a los lineamientos,
medidas, programas, acciones y demás disposiciones generales que resulten de la
aplicación de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los
Maestros;
IX. Expedir, para el caso de los estudios de educación básica, normas de control
escolar, las cuales deberán facilitar la inscripción, reinscripción, acreditación,
promoción, regularización y certificación de estudios de los educandos;
X. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial de estudios a los
particulares para la formación de recursos humanos en áreas de la salud;
XI. Establecer y regular un marco nacional de cualificaciones y un sistema nacional
de asignación, acumulación y transferencia de créditos académicos, que faciliten el
tránsito de educandos por el sistema educativo nacional;
XII. Coordinar un sistema de educación media superior y un sistema de educación
superior a nivel nacional, con respeto al Federalismo, a la autonomía universitaria y
a la diversidad educativa. Para la educación media superior, dicho sistema
establecerá un marco curricular común que asegurará, que el contenido de los
planes y programas, contemplen las realidades y contextos regionales y locales;
XIII. Crear, regular, coordinar, operar y mantener actualizado el Sistema de
Información y Gestión Educativa, que integre, entre otras, un registro nacional de
emisión, validación e inscripción de documentos académicos; las estructuras
ocupacionales; las plantillas de personal de las escuelas; los módulos
correspondientes a los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño
profesional del personal, así como la información, elementos y mecanismos
necesarios para la operación del Sistema Educativo Nacional. Aquel sistema deberá
permitir a la Secretaría una comunicación directa entre los direct ores de escuela y
las autoridades educativas que permitan la descarga administrativa a los docentes;
XIV. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse
la constitución y el funcionamiento de los consejos de participación escolar o sus
equivalentes a los que se refiere esta Ley;
XV. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse
las escuelas públicas de educación básica y media superior para el fortalecimiento
de las capacidades de administración escolar;
XVI. Intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en
materia educativa, científica, tecnológica, activación física, educación física y
práctica del deporte, así como participar con la Secretaría de Cultura en el fomento
de las relaciones de orden cultural con otros países y en la formulación de
programas de cooperación internacional en materia artística y cultural;
XVII. Determinar los lineamientos generales aplicables al otorgamiento de
autorizaciones y reconocimiento de validez oficial de estudios a nivel nacional para
los tipos educativos, así como para la revalidación y equivalencias de estudios;
XVIII. Emitir los lineamientos generales para la denominación genérica de los
particulares que ofrecen el servicio público de educación por tipo educativo;
XIX. Emitir los lineamientos generales para la suscripción de acuerdos con las
autoridades educativas de los Estados, la Ciudad de México, las universidades y las
demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía,
respecto de los procesos de autorizaciones y reconocimiento de validez oficial, así
como de la revalidación y equivalencias de estudio;
XX. Emitir los lineamientos para los procesos de construcción, equipamiento,
mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción o habilitación de
inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación, así como lo
relativo a la seguridad, asesoría técnica, supervisión estructural en obras mayores
de las escuelas;
XXI. Podrá ejercer las facultades que les corresponden a las entidades federativas,
contando previamente con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público respecto al impacto presupuestal, con base en el análisis técnico
que presente la Sec retaría. La atribución a que se refiere la presente fracción
únicamente deberá comprender al personal educativo en activo, y respecto de las
obligaciones que se generen a partir de la determinación del ejercicio de la misma,
y
XXII. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la
media superior, la educación indígena, inclusiva, para personas adultas, la normal
y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, así como
aquellas que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Sección Segunda
De las Facultades Concurrentes
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (35)
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (P./J. 143/2001 )
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (33)
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 11, 13, FRACCIONES III Y XIII, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 107, 112 Y 119, FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, Q (36)
- RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN. NO FUE DEROGADO POR EL DIVERSO RECURSO DE REVISIÓN QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, TRATÁN (VI.1o.A.134 A )
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