Ley de Educación del Estado de Aguascalientes
Artículo 32
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 32. En educación inicial, el Estado, de manera progresiva, generará las
condiciones para la prestación universal de ese servicio.
La Autoridad Educativa Estatal impartirá educación inicial de conformidad con los
principios rectores y objetivos de la que determine la Autoridad Educativa Federal
en términos de la Ley General de Educación.
Además fomentarán una cultura a favor de la educación inicial con base en
programas, ca mpañas, estrategias y acciones de difusión y orientación, con el
apoyo de los sectores social y privado, organizaciones de la sociedad civil y
organismos internacionales. Para tal efecto, promoverán diversas opciones
educativas para ser impartidas, como las desarrolladas en el seno de las familias y
a nivel comunitario, en las cuales se proporcionará orientación psicopedagógica y
serán apoyadas por las instituciones encargadas de la protección y defensa de la
niñez, con las cuales se promoverán convenios de colaboración para la aplicación
de planes y programas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL CUMPLE CON EL MANDATO CONTENIDO EN EL DIVERSO 32 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, AL PERMITIR QUE EL GOBERNADO EJE (30)
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL CUMPLE CON EL MANDATO CONTENIDO EN EL DIVERSO 32 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, AL PERMITIR QUE EL GOBERNADO EJE (P./J. 146/2001)
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL CUMPLE CON EL MANDATO CONTENIDO EN EL DIVERSO 32 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, AL PERMITIR QUE EL GOBERNADO EJE (173)
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (35)
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (P./J. 143/2001 )
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