Ley de Educación del Estado de Aguascalientes
Artículo 58
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 58. La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones orientadas a
identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia,
participación y aprendizaje de todos los educandos, al eliminar prácticas de
discriminación, exclusión y segregación.
La educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el
sistema para responder con equidad a las características, necesidades, intereses,
capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de todos y cada uno de los
educandos.
Tiene como principios la equidad social y el respeto a los derechos humanos a
través de la integración educativa, que se e ntiende como las estrategias que
permitan a personas con necesidades educativas especiales incorporarse a la
educación en condiciones adecuadas a sus requerimientos y a su desarrollo
integral. Asimismo, tiene como objetivo propiciar el logro de los propósi tos de la
Educación Básica y Media Superior a través del apoyo psicopedagógico y de la
capacitación laboral de los alumnos con algún tipo de discapacidad intelectual, física
o ambas, ya sea temporal o definitiva, o en situación de riesgo. Los alumnos con
aptitudes o capacidades sobresalientes también recibirán ayuda psicopedagógica
para su formación integral.
(NOTA: EL 28 DE OCTUBRE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS SEXTO Y SÉPTIMO, ASÍ
COMO EN LOS RESOLUTIVO S TERCERO Y CUARTO DE LA SENTENCIA
DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 129/2020 Y
SUS ACUMULADAS 170/2020 Y 207/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE
ARTÍCULO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS DIECIOCHO MESES
SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL
CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, DE ACUERDO A LAS
CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA
PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www.scjn.gob.mx/).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERSONAS CON DISCAPACIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN PROMOVER SU DERECHO A LA EDUCACIÓN, PARA LOGRAR SU INCLUSIÓN EN TODOS LOS NIVELES DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL. (I.10o.A.74 A (10a.))
- EDUCACIÓN INCLUSIVA. ESTE DERECHO HUMANO PROHÍBE AL ESTADO SEGREGAR A LOS ALUMNOS CON DISCAPACIDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO. (2a. III/2019 (10a.))
- EDUCACIÓN. LA EXISTENCIA DE HERRAMIENTAS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADAS PREVISTAS EN LA LEY GENERAL RELATIVA, NO POSIBILITA LA SEGREGACIÓN DE ALUMNOS CON DISCAPACIDAD U OTRAS NECESIDAD (2a. V/2019 (10a.))
- EDUCACIÓN. CONFORME A LA LEY GENERAL RELATIVA, LA EDUCACIÓN INCLUSIVA ABARCA LA CAPACITACIÓN DE TODOS LOS PARTICIPANTES ACTIVOS EN EL CUIDADO DE LOS ALUMNOS. (2a. VIII/2019 (10a.))
- ESPECTRO AUTISTA. EL ARTÍCULO 10, FRACCIONES IX Y X, DE LA LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON ESA CONDICIÓN, ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE UNA ENSEÑANZA INTEGRAD (2a. VII/2019 (10a.))
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