Ley de Educación del Estado de Aguascalientes
Artículo 67
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 67. La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición de
conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona
desempeñar una actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio
calificado. Se realizará poniendo especial atención a las personas con discapacidad
con el fin de desarrollar capacidades para su inclusión laboral.
La Autoridad Educativa Federal, en términos de la Ley General de Educación,
establecerá un régimen de certificación referido a la formación para el trabajo
aplicable en toda la República, conforme al cual sea posible ir acreditando
conocimientos, habilidades, destrezas y capacidades -intermedios o terminales- de
manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido
adquiridos.
La Autoridad Educativa Federal, conjuntamente con las demás autoridades
federales competentes, determinará los lineamientos generales aplicables en toda
la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades, destrezas y
actitudes susceptib les de certificación, así como de los procedimientos de
evaluación correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones que emitan
las autoridades locales en atención a requerimientos específicos. Los certificados
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serán otorgados por las instituciones públicas y los particulares señalados en estos
lineamientos, en cuya determinación, así como en la decisión sobre los servicios de
formación para el trabajo que sean ofrecidos, las autoridades competentes
establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas
y opiniones de los diversos sectores productivos, a nivel nacional, estatal o
municipal.
Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por
las autoridades de las entidades federativas, los ayuntamientos, las instituciones
privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares. La
formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será
adicional y complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del Apartado
A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Estado organizará servicios permanentes de promoción y asesoría de formación
para el trabajo la cual estará enfocada en la adquisición de conocimientos,
habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona desempeñar una
actividad productiva.
Sección Octava
De las Tecnologías de la Información, Comunicación, Conocimiento y Aprendizaje
Digital en el proceso educativo
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 67. La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición de
conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona
desempeñar una actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio
calificado. Se realizará poniendo especial atención a las personas con discapacidad
con el fin de desarrollar capacidades para su inclusión laboral.
La Autoridad Educativa Federal, en términos de la Ley General de Educación,
establecerá un régimen de certificación referido a la formación para el trabajo
aplicable en toda la República, conforme al cual sea posible ir acreditando
conocimientos, habilidades, destrezas y capacidades -intermedios o terminales- de
manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido
adquiridos.
La Autoridad Educativa Federal, conjuntamente con las demás autoridades
federales competentes, determinará los lineamientos generales apli cables en toda
LEY DEL INSTITUTO DE EDUCACIÓN DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades, destrezas y
actitudes susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de
evaluación correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones que emitan
las autoridades locales en atención a requerimientos específicos. Los certificados
serán otorgados por las instituciones públicas y los particulares señalados en estos
lineamientos, en cuya determinación, así como en la decisión sobre los servicios de
formación para el trabajo que sean ofrecidos, las autoridades competentes
establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas
y opiniones de los diversos sectores productivos, a nivel nacional, estatal o
municipal.
Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por
las autoridades de las entidades federativas, los ayuntamientos, las instituciones
privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares. La
formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será
adicional y complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del Apartado
A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Estado organizará servicios permanentes de promoción y asesoría de formación
para el trabajo la cual estará enfocada en la adquisición de conocimientos,
habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona desempeñar una
actividad productiva.
Sección Octava
De las Tecnologías de la Información, Comunicación, Conocimiento y Aprendizaje
Digital en el proceso educativo
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