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Ley de Educación del Estado de Aguascalientes

Artículo 67

Ordenamiento: Ley de Educación del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-07-13

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 67. La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición de

conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona

desempeñar una actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio

calificado. Se realizará poniendo especial atención a las personas con discapacidad

con el fin de desarrollar capacidades para su inclusión laboral.

La Autoridad Educativa Federal, en términos de la Ley General de Educación,

establecerá un régimen de certificación referido a la formación para el trabajo

aplicable en toda la República, conforme al cual sea posible ir acreditando

conocimientos, habilidades, destrezas y capacidades -intermedios o terminales- de

manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido

adquiridos.

La Autoridad Educativa Federal, conjuntamente con las demás autoridades

federales competentes, determinará los lineamientos generales aplicables en toda

la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades, destrezas y

actitudes susceptib les de certificación, así como de los procedimientos de

evaluación correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones que emitan

las autoridades locales en atención a requerimientos específicos. Los certificados

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serán otorgados por las instituciones públicas y los particulares señalados en estos

lineamientos, en cuya determinación, así como en la decisión sobre los servicios de

formación para el trabajo que sean ofrecidos, las autoridades competentes

establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas

y opiniones de los diversos sectores productivos, a nivel nacional, estatal o

municipal.

Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por

las autoridades de las entidades federativas, los ayuntamientos, las instituciones

privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares. La

formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será

adicional y complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del Apartado

A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Estado organizará servicios permanentes de promoción y asesoría de formación

para el trabajo la cual estará enfocada en la adquisición de conocimientos,

habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona desempeñar una

actividad productiva.

Sección Octava

De las Tecnologías de la Información, Comunicación, Conocimiento y Aprendizaje

Digital en el proceso educativo

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 67. La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición de

conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona

desempeñar una actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio

calificado. Se realizará poniendo especial atención a las personas con discapacidad

con el fin de desarrollar capacidades para su inclusión laboral.

La Autoridad Educativa Federal, en términos de la Ley General de Educación,

establecerá un régimen de certificación referido a la formación para el trabajo

aplicable en toda la República, conforme al cual sea posible ir acreditando

conocimientos, habilidades, destrezas y capacidades -intermedios o terminales- de

manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido

adquiridos.

La Autoridad Educativa Federal, conjuntamente con las demás autoridades

federales competentes, determinará los lineamientos generales apli cables en toda

LEY DEL INSTITUTO DE EDUCACIÓN DE

AGUASCALIENTES.

Última actualización: 12/08/2024.

la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades, destrezas y

actitudes susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de

evaluación correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones que emitan

las autoridades locales en atención a requerimientos específicos. Los certificados

serán otorgados por las instituciones públicas y los particulares señalados en estos

lineamientos, en cuya determinación, así como en la decisión sobre los servicios de

formación para el trabajo que sean ofrecidos, las autoridades competentes

establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas

y opiniones de los diversos sectores productivos, a nivel nacional, estatal o

municipal.

Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por

las autoridades de las entidades federativas, los ayuntamientos, las instituciones

privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares. La

formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será

adicional y complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del Apartado

A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Estado organizará servicios permanentes de promoción y asesoría de formación

para el trabajo la cual estará enfocada en la adquisición de conocimientos,

habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona desempeñar una

actividad productiva.

Sección Octava

De las Tecnologías de la Información, Comunicación, Conocimiento y Aprendizaje

Digital en el proceso educativo

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