Ley de Educación del Estado de Aguascalientes
Artículo 79
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 79. En la impartición de educación para menores de dieciocho años se
tomará medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios
para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a
su dignidad y derechos, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible
con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se
establezcan.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO],
La Autoridad Educativa Estatal fomentará y regulará el uso responsable de los
dispositivos digitales en los planteles educativos que impartan educación básica y
media superior, a fin de garantizar entornos educativos seguros, saludables y
propicios para el bienestar y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes,
en instituciones educativas, públicas y particulares, privilegiando el acceso seguro
y el manejo para fines educativos.
(REFORMADO [N. DE E. REUBICADO],
Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar
capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los
educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia,
así como pro tegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño,
agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral.
(REFORMADO [N. DE E. REUBICADO],
En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos,
así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún
hecho que la ley señale como delito en agravio de los educandos, lo harán del
conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente, para lo cual la Autoridad
Educativa Estatal promoverá capacitaciones y talleres a efecto que los trabajadores
al servicio de la educación en el Estado, cuenten con los conocimientos necesarios
para llevar a cabo los protocolos de actuación para realizar las denuncias
correspondientes.
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(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO],
Cuando exista ausentismo del educando por cinco días consecutivos o siete
acumulados en un mes, sin que exista justificación por escrito de madres, padres
de familia, tutores o de quien ejerza la patria potestad, las autoridades escolares de
las escuelas públicas y privadas del tipo básico informarán a la Autoridad Educativa
Estatal, la cual emitirá una alerta temprana y será remitida a las Autoridades
Correspondientes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 79. En la impartición de educación para menores de dieciocho años se
tomará medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios
para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a
su dignidad y derechos, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible
con su edad, de conformidad con los lineamientos qu e para tal efecto se
establezcan.
Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar
capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los
educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar enca rgados de su custodia,
así como protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño,
agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral.
En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos,
así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún
hecho que la ley señale como delito en agravio de los educandos, lo harán del
conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente, para lo cual la Autoridad
Educativa Estatal promoverá capacitaciones y talleres a efecto que los trabajadores
al servicio de la educación en el Estado, cuenten con los conocimientos necesarios
para llevar a cabo los protocolos de actuación para realizar las denuncias
correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
Cuando exista ausentismo del educando por cinco días consecutivos o siete
acumulados en un mes, sin que exista justificación por escrito de madres, padres
de familia, tutores o de quien ejerza la patria potestad, las autoridades escolares de
las escuelas públicas y privadas del tipo básico informarán a la Autoridad Educativa
Estatal, la cual emitirá una alerta temprana y será remitida a las Autoridades
Correspondientes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
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